REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000032
ASUNTO : PV11-D-2008-000032


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDAYO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

ACUSADO: FREDDY OBISPO MEDINA

VICTIMA: NARDIS COLMENAREZ SANCHEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: SUSTITUCION DE MEDIDA

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 05 de Agosto de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° PV11-D-2008-000032, donde aparece como acusado el adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.507.928, nacido el día 29/03/1991 actualmente con diecinueve (19) años de edad y residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa s/n Municipio Ospino Estado Portuguesa, convocada conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de aseguramiento, impuesta por este Tribunal de Juicio al identificado acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial, en fecha 26 de Mayo de 2.010.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso quien entre otras cosas esgrimió sus alegatos, ratificando la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de que en fecha 26-05-2010 se le decretó una medida de aseguramiento y en tal sentido fue fijado Juicio Oral y Privado para el día 16-07-2010 y este no se realizó y se ha diferido en dos oportunidades. Es por lo que solicito la revisión de la medida y se le conceda la libertad al adolescente.

De seguida se impuso al adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra para lo cual expuso: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso. “Me comprometo a cumplir con la medida impuesta y a asistir a la celebración del Juicio.

La Victima el ciudadano Nardis Rene Colmenarez Sánchez expreso: “Visto que este hecho ocurrió en el año 2008 y el Juicio no se ha realizado, lo que yo quiero exponer es que quiero que el caso se cierre, ya que soy docente y se me es difícil asistir a las audiencias. Para la citación del 21 yo no estaba en casa. Por mi parte él puede estar en libertad, lo que pasó ya pasó. Yo siempre lo veo en Ospino y lo importante es que no se ha metido conmigo. Es todo.”

El Representante del Ministerio Público expuso: “En virtud de que no se ha realizado el Juicio Oral y visto que dicha solicitud de revisión de medida cumple con los extremos legales de Ley, aunado al compromiso manifestado por el adolescente, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa que:

En efecto en fecha 29 de Julio de 2.008, se recibe por este Tribunal de Juicio, proveniente del Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Jueza Titular Abg. Carmen Xiomara Bellera, Auto de Enjuiciamiento en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nardis Colmenarez Sánchez, realizando desde esa fecha este Tribunal todas las diligencias pertinentes y necesarias para la realización del presente Juicio, siendo las mismas infructuosas dado que el acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, no se presentaba en las oportunidades fijadas por este Tribunal para iniciar el proceso, siendo declarado en REBELDIA en fechas 03 Noviembre de 2.008, 04 de febrero de 2.009 y por último en fecha 10 de Diciembre de 2.009.
Ahora bien, en fecha 26 de Mayo de 2.010 se recibe por este Tribunal de Juicio comunicación emanada de la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa, en la cual informan de la captura del acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, dictando un auto en esa misma fecha, acordando fijar para el día 18 de Junio de 2.010 la celebración del Juicio Oral y Privado así mismo acordó como medida de aseguramiento conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la reclusión del adolescente acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA en la Casa de Formación Acarigua I de esta ciudad de Acarigua a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado para el día 18 de Junio de 2.010 a las 09:00 a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 18 de Junio de 2.010, previo lapso de espera otorgado por el Tribunal, se acordó diferir el inicio del presente Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, motivado a que no se efectúo el traslado del acusado desde su centro de reclusión, acordando fijar para el día 15 de Julio de 2.010 a las 09:30 a.m. la celebración del Juicio Oral y Privado.

En fecha 23 de Junio de 2.010 se recibe por este Tribunal de Juicio, escrito de solicitud de la Abogado Patricia Fidhel, en su condición de Defensora Pública del acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, en la que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISE la Detención impuesta a su representado, como medida de aseguramiento acordada por este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el Tribunal fijar Audiencia Oral y Privada para el día 01/07/2.010 a las 09:30 a.m.

Siendo las 10:30 de la mañana del día 01 de Julio de 2.010, luego de un lapso de espera, se acuerda diferir la Audiencia convocada, motivado a que no se realizó el traslado del adolescente acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, por lo que se fijo como nueva fecha el día 12 de Julio de 2.010 a las 08:40 a.m.
Siendo las 09:00 a.m. del día 12 de Julio de 2.010, luego de un lapso de espera, y siendo que este Tribunal de Juicio en la presente causa se encuentra fijado para el día 15/07/2.010 a las 09:30 a.m. el inicio del Juicio Oral y Privado, se acuerda resolver la presente solicitud de REVISION DE MEDIDA en ese mismo acto.
Siendo las 10:00 a.m. del día 15 de Julio de 2.010, luego de un lapso de espera, el Tribunal se pronuncia acordando el diferimiento de la Audiencia en virtud de no materializarse el traslado del acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, fijando nueva oportunidad para la REVISION DE LA MEDIDA, el día 21/07/2.010 a las 09:00 a.m. Y para el Juicio Oral y Privado fija el día 09/08/2.010 a las 09:30 a.m.
Siendo las 09:30 a.m. del día 21/07/2.010, luego de un lapso de espera, el Tribunal se pronuncia acordando el diferimiento de la presente Audiencia Oral y Privada en atención a que no se materializo el traslado del acusado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA desde su sitio de reclusión, acordó el diferimiento de la Audiencia, fijando como nueva fecha el día 05/08/2.010 a las 10:00 a.m.

Ahora bien, siendo las 11:30 del día 05/08/2.010 luego de lapso de espera, se realizo la Audiencia Oral y Privada para REVISAR la Medida de Aseguramiento, estando presentes el acusado Freddy Rafael Obispo Medina, el Representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel así como también estaba presente la victima el ciudadano Nardis Rene Colmenarez Sánchez.
Este Tribunal escuchados los argumentos realizados por la defensa, el acusado así como por el Representante del Ministerio Público al igual que la exposición formulada por la victima, para pronunciarse en relación a la REVISION de la medida cautelar que afecta al adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA observa:
Una de las premisas fundamentales consagradas en nuestra novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere al Interés Superior del Niño (Articulo 8) que entre otros afirma que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que en consecuencia estaríamos en presencia de un hacer realidad ese derecho que tienen nuestros adolescentes en conflicto con la ley penal, otorgándole al joven, FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA la posibilidad o alternativa de poder cumplir con las obligaciones impuestas a través de otras más compatibles con su situación. Igualmente este Tribunal considerando que el logro de este proceso penal especial, es la finalidad educativa y siendo que se debe escuchar, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado en esta fase del proceso a los fines precisamente de que expongan lo pertinente en esta fase de juicio, así como que cumplan con plena conciencia sus obligaciones, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, razones éstas por las cuales, quien juzga, considera pertinente y necesario, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al joven FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el CESE de la Medida de Aseguramiento que pesa sobre su persona y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal .

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión efectuada a la presente causa, que consta oficio emanado del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en cual informa a este Tribunal de Juicio que al mencionado adolescente, FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA le fue impuesta sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) MES, la cual comenzara a computarse a partir del día 03/07/2.010 hasta el 03/08/2.010, ambas fecha inclusive, y que aún cuando ya tiene 19 años de edad se acordó su reclusión en la Casa de Formación integral Acarigua I separado de los menores de edad, por lo que en consecuencia, siendo que en efecto, en la presente audiencia este Tribunal acordó el CESE de la Medida de Aseguramiento, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, que sustituyen la Medida de Aseguramiento, quedando en consecuencia en libertad el adolescente, FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA sujeto a esta medida cautelar, una vez que cumpla la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución, la cual finaliza el día 03/08/2.010, así como pendiente la celebración del Juicio Oral y Privado, el cual tiene fijado fecha para el día 09 de Agosto de 2.010 a las 09:00 a.m. ACUERDA que lo prudente jurídicamente es que dicha medida cautelar impuesta quede SUSPENDIDA, iniciándose el cumplimiento de la misma, una vez que el Tribunal de Ejecución, cumplida la sanción que le fuere impuesta al adolescente, acuerde su libertad, por lo que a partir de la presente fecha se ordena la reclusión del adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA en la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ordenando se le notifique de manera inmediata de lo aquí decidido. Se acuerda librar lo pertinente.



DISPOSITIVA

En consecuencia, en fuerza de las anteriores motivaciones, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA el CESE de la Medida de Aseguramiento, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra del adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.507.928, nacido el día 29/03/1991, de diecinueve (19) años de edad y residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa s/n Municipio Ospino Estado Portuguesa, y en consecuencia se le SUSTITUYE por la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo previsto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo ACUERDA que dicha medida cautelar acordada queda SUSPENDIDA, iniciándose el cumplimiento de la misma, una vez que el Tribunal de Ejecución, cumplida la sanción que le fuere impuesta al adolescente, acuerde la libertad del citado adolescente, por lo que a partir de la presente fecha se ordena la reclusión del adolescente FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, en la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo pertinente.



LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO