REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000453
ASUNTO : PP11-D-2009-000453
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: ABSOLUTORIA
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 20 de Julio de 2010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ FRANCISCO ANTONIO.
Estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 29 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer a la Victima, Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.
Siendo las 11:00 de la mañana del día 29 de Julio de 2.010, luego de un lapso de espera, se continúo con el presente juicio. El tribunal luego de ser verificada la presencia de las partes y que estaban presentes en sala anexa, tanto el Experto Deiby Mujica así como los funcionarios Martín González y Wuiliams Montilla órganos de prueba promovidos por la Representación Fiscal, acordó se escuchara la declaración de los mismos. Seguidamente y vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a la incomparecencia de la victima y testigo, prescindía de dichos medios de pruebas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales y continuar con los demás medios probatorios. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular N° 2054 de fecha 22/08/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 20 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraba en la urb. Villa Hermosa, Calle 1, Casa N° 10, Agua Blanca, Estado Portuguesa, visitando en casa de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con aproximadamente tan solo unos diez minutos de haber llegado, este encontraba específicamente en la cocina de la Casa, cuando advierte y ve que mueven la bicicleta donde este se trasladaba, sale corriendo igual su hija y en ese momento va pasando la patrulla motorizada de la policía, y son informados por la victima y su hija del hurto de la bicicleta por parte de dos muchachos vestidos de color naranja y describen así mismo la bicicleta hurtada, al ver al primer capturado tanto su hija como la victima lo identifican a ambos adolescentes.
En la actuación policial del caso los funcionarios adscritos a la Comisaría "General Ambrosio Plaza, Agua Blanca, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de seguridad ciudadana específicamente por la urbanización Villa Hermosa específicamente cerca de la calle 01, cuando se les acerca unos ciudadanos y les notifica lo ocurrido actuando de inmediato logrando al retención de las dos personas identificadas por la victima y la recuperación de su bicicleta, siendo identificado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como los autores del hurto cometido.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, expresó que de ser condenados les sea aplicada las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 628 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento, para ambas sanciones, el lapso de UN (1) AÑO.
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Así las cosas el Fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) Que en fecha 20 de Agosto de 2009, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano Francisco Antonio González González, se encontraba en la urb. Villa Hermosa, Calle 1, Casa N° 10, Agua Blanca, Estado Portuguesa, visitando a su hija la ciudadana Yolimar González.
b.) Que estando en el mencionado sitio observa que la bicicleta donde se trasladaba es movida de su sitio, por lo cual salen corriendo tanto él como su hija fuera de la casa, pasando en ese momento una unidad policial quienes realizaban un patrullaje policial por la zona donde ocurren los hechos a quienes le informan del hurto de la bicicleta, logrando la detención de dos ciudadanos, identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ambos adolescentes, así como lograron recuperar la bicicleta pertenecientes a la victima.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios manifestó entre otras cosas: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, esta defensa rechaza la acusación presentada, en virtud de que los mencionados adolescentes no ejecutaron conducta alguna que demostrar su participación en estos hechos. Así mismo solicita se verifique que órgano de prueba o cuales funcionarios que se encuentran en las salas adyacentes, en virtud de que con ellos esta defensa pretenderá demostrar la inocencia de los adolescentes..... Es todo.”
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que rechaza la acusación en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no ejecutaron conducta alguna que demuestre la participación de los mismos en el presente hecho.
b.) Que en cuanto a los medios de prueba solicitaba que se recepcionaran, para así demostrar con su incorporación la no responsabilidad de los adolescentes acusados y con ello establecer su inocencia.
Impuesto como fueron los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado, no desear declarar.
Concluida la recepción de los medios probatorios, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON SALAS a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En virtud de que en el desarrollo del debate se demostró la existencia del cuerpo del delito con la declaración de los funcionarios policiales, relacionado con la aprehensión de los adolescente, pero no posible demostrar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “E” , solicito que la sentencia sea absolutoria”.”
La defensa técnica de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ejercida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Siendo la oportunidad para la Defensa en el presente debate que se esta realizando, el Ministerio Público ofertó para demostrar la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados, primeramente el dicho de la victima Francisco González, así como la declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el experto detective Deiby Mujica y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Medios de pruebas estos que fueron admitidos como consta en el auto de enjuiciamiento. Como se evidenció no compareció ni la victima ni la testigo, solo se pudo recepcionar le dicho del Experto, que solo se refirió como corresponde a la experticia de reconocimiento técnico y real que por el fue practicada. Fue incorporada por su lectura la Inspección ocular, y se escucho el dicho de los funcionarios actuantes distinguido Martín González y agente Willians Montilla. Ahora bien el dicho de estos funcionarios es absolutamente referencial, siendo que la Defensa no pudo contradecir todos los medios probatorios por la incomparecencia de la victima y de la testigo. Ya que los funcionarios policiales señalaron en sus exposiciones lo siguiente: El distinguido Martín González. ”Una niña nos indico que les habían hurtado una bicicleta”, y el funcionario Willians Montilla señaló “Que una joven los había llamado y les manifestó que le habían robado la bicicleta. De estas exposiciones no surten carácter penal para los adolescentes, por lo que solicito que la correspondiente sentencia sea absolutoria. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, quien no hizo uso del derecho
Se le cedió la palabra a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes señalaron cada uno por separado: “No voy a declarar”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.517 y desempeñarse como Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente expuso: “…“Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad me comisionaron para que hiciera la revisión de un vehículo que había sido llevado hasta la sede del CICPC y se trataba de un una bicicleta, sin marca aparente, modelo rin 20, tipo cross, sin placas, color rojo, sin serial aparente. Conclusión: Se realiza la experticia con el fin de dejar constancia de su existencia y de las alteraciones que pudiesen tener. Solo se deja constancia de las características generales de este vehiculo y es de tracción sanguínea no posee serial aparente.” No hicieron preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa así como tampoco la Juez.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su trabajo ya que el deponente es un experto que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehiculo bicicleta objeto de este proceso, ilustrando al Tribunal sobre las características del citado vehiculo, dejándose constancia de los siguientes hechos:
a) Que lo comisionaron para que hiciera una revisión a un vehiculo que había sido llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
b) Que se trataba de una bicicleta, indicado las características de la misma.
c) Que la experticia practicada arrojo como conclusiones las características generales del vehiculo, que es de tracción sanguínea además de no poseer serial aparente.
FUNCIONARIO POLICIAL MARTIN GONZALEZ, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser funcionario policial adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.868.282 e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “Eso fue el 20 de agosto del 2009, como a eso de las 06:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje por la Urb. Villa Hermosa de Agua Blanca, en compañía de mi compañero William Montilla en la unidad moto, cuando una niña como de trece o catorce años nos indico que le habían hurtado una bicicleta y nos indico por donde se habían ido, que eran dos adolescentes y nos indico la vestimenta. Ella nos dijo que se habían ido hacia el barrio 250, el cual yo me dirigí al sitio y aviste a los dos adolescente que llevaban una bicicleta y le dimos la voz de alto y mi compañero William Montilla les hizo una revisión amparado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cuales no portaban documento de la bicicleta, de ahí le hicimos el llamada a la unidad 548 para trasladar a los adolescentes a la Comisaría, poniendo a los adolescentes a la orden del Departamento de Investigaciones, después a los pocos minutos se presento el señor Francisco González y reconoció que esa era su bicicleta, mas nada.
El Fiscal pregunto: 1°- ¿Diga las características de la bicicleta? respondió. “Una bicicleta, cross 20 color rojo marca GT”. No pregunto más. La defensa no hizo preguntas. Seguidamente la Juez realizó la siguiente pregunta. 1° ¿Cuanto tiempo de servicio tiene como funcionario policial? Respondió. Seis años.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre los hechos ocurridos, acreditándose con su declaración lo siguiente:
a) Que en fecha 20 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 06:30 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje junto a su compañero Wuilliams Montilla por el sector de la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca Estado Portuguesa
b) Que en dicho sector una niña como de aproximadamente trece o catorce años de edad, les indico que le habían hurtado una bicicleta y nos indico por donde se habían ido, que eran dos adolescentes y les indico la vestimenta.
c) Que se dirigieron hacia el barrio 250, y avistaron a los dos adolescentes que llevaban una bicicleta y le dimos la voz de alto y el funcionario William Montilla les hizo una revisión de personas.
d) Que los dos adolescentes no poseían los documentos de propiedad de la bicicleta y que fueron trasladados a la Comisaría Ambrosio Plaza de Agua Blanca, presentándose posteriormente el ciudadano Francisco González en dicha comisaría y reconoció que esa era su bicicleta.
FUNCIONARIO POLICIAL WUILIAMS MONTILLA, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser funcionario policial adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.139.268 e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “Eso fue el día 20 de agosto, a eso de las 6:30 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando una joven en el sector de la Urbanización Villa Hermosa, nos hace el llamado y nos dice que le habían robado su bicicleta, de color rojo, tamaño 20, modelo cross, y se dirigían hacia el sector 250, allí logramos visualizarlos dándole la voz de alto, donde actuamos allí amparados el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no portaban documentos de la bicicleta y como eran las características que nos habían informado recurrimos a pedir apoyo a la unidad 548, donde los llevamos a la Comisaría Ambrosio Plaza de Agua Blanca. Lo pusimos a la orden de Investigaciones donde llega el señor González González Francisco, donde dice que si era su bicicleta y que el era el propietario.
El Fiscal Quinto Encargado, Abg. José Ramón Salas, ni la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios, ni la Juez formularon preguntas al experto
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre los hechos ocurridos, acreditándose con su declaración lo siguiente:
a) Que en fecha 20 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 06:30 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje junto a otro funcionario por la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca Estado Portuguesa
b) Que en dicho sector una joven les llama y les informa que le habían robado su bicicleta, indicándole las características de la bicicleta así como de las personas que se la habían llevado
c) Que con las características aportadas lograron visualizar a la bicicleta así como a las personas, logrando su aprehensión, quienes no portaban los documentos pidiendo apoyo policial en consecuencia para trasladarlos a la Comisaría Ambrosio Plaza de Agua Blanca.
d) Que en esa Comisaría se presento el señor Francisco González González, manifestando que esa era su bicicleta y que era su propietario
Este Tribunal de Juicio tiene que mencionar que la victima el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y la testigo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no comparecieron al Juicio, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza pública, prescindiéndose de dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Ocular signada con el N° 2054 de fecha 22/08/2009 realizada al sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la calle 01 específicamente frente a la residencia signada con el N° 10 del Barrio Villa Hermosa Agua Blanca Estado Portuguesa y suscrita por los funcionarios Agente Mena Joman y Jairo Salguero, a los fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta recepción de pruebas documentales el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 20 de Agosto de 2.009, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, el ciudadano Francisco Antonio González González, se encontraba en la Urbanización Villa Hermosa, visitando a su hija la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; b) Que estando en ese sitio a pocos minutos de haber llegado, la bicicleta en la cual se desplazaba la mueven del sitio donde estaba estacionada c) Que una patrulla motorizada de la policía quien para ese momento, se desplazaba por ese sitio en labores de patrullaje, son informados por la victima y su hija del hecho delictivo que acababa de ocurrir d) Que con las características aportadas por la victima y la testigo son aprehendidos dos adolescentes e) Que los adolescentes aprehendidos fueron identificados y los mismos no portaban documentos de propiedad de la bicicleta f) Que los adolescentes fueron trasladados a la Comisaría Ambrosio Plaza de Agua Blanca Estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez escuchadas las declaraciones rendidas tanto por los funcionarios policiales así como por el experto en este Juicio, en el curso de debate, considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto en dicho acto criminal, se desprende que en efecto la victima el ciudadano Francisco Antonio González fue objeto del apoderamiento de un vehiculo de su propiedad específicamente una bicicleta la cual se encontraba estacionada en el porche de la casa de su hija y que ante tales condiciones se evidencia que la misma quedaba expuesta a la buena fe de las personas que la sustraen, ya que de las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales Martín González y Deiby Mujica, ambos coincidieron en sus declaraciones, en señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se produce la aprehensión de los dos adolescentes así como la recuperación de la bicicleta; igualmente el Tribunal escucho la declaración del Experto Sub Inspector Deiby Mujica quien realizo la Experticia a la bicicleta recuperada en el presente asunto, acreditándose con dicho estudio la existencia del vehiculo así como de las características generales de este vehiculo; igualmente fue incorporado al juicio, inspección judicial realizada en la calle 01 casa N° 10 de la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca Estado Portuguesa la cual precisa el sitio donde ocurrió el hecho, documento éste que debe adminicularse a las declaraciones dadas por los dos funcionarios policiales en cuanto al lugar de los hechos, que corrobora el hecho de que se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por lo que para este Tribunal esta plenamente demostrado la existencia del delito ya mencionado, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo, este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en razón de que el objeto, en este caso la bicicleta, propiedad del ciudadano Francisco Antonio González, sale de su esfera, sin su consentimiento del lugar donde se hallaba tal como lo señala norma en su artículo general referido al hurto, esto es el artículo 451, entendiendo que en el presente caso estamos en presencia de un HURTO CALIFICADO ordinal 3° dadas las condiciones en las cuales fue perpetrado, es decir tal como lo señala el ordinal 3°, esto es el hecho fue cometido por los autores en la casa propiedad de un familiar de la victima, exactamente del porche de la casa de habitación, desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
El delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal establece
“Artículo…451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable”
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en su ordinal 3° establece:
“Articulo… 453: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
”Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación,”
El referido delito debemos dividirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal se determina así:
Una acción realizada por UN AGENTE ACTIVO, el cual puede ser cualquiera, quien se apodera de las cosas sin violencia y sin amenazas, siendo este delito de naturaleza instantánea, el cual se consume con el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba y pudiendo el agente poder disponer materialmente de la cosa hurtada, aunado a que en el presente asunto se realiza la acción en la casa de un familiar de la victima destinada a la habitación, específicamente fue hurtado dicho bien mueble del porche de la casa de habitación, la cual quedaba expuesta a la buena fe del sujeto activo, lo cual subsume los presentes hechos en dicha norma; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la acción realizada por las personas que se apoderaron de la bicicleta, la cual pertenecía al ciudadano Francisco Antonio González, y que se encontraba en el porche de la casa propiedad de su hija la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de tal manera que dicha acción es corroborada con las declaraciones aportadas en esta Sala de Juicio por los funcionarios policiales Martín González y Wuiliams Montilla así como con la exposición explanada por el experto Deiby Mujica, quien dio certeza e ilustro al Tribunal sobre las características del vehiculo recuperado así como de su existencia cierta quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de estos funcionario públicos la certeza de haber ocurrido el ya mencionado delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
De tal manera, que en atención a lo señalado, se puede afirmar que para la configuración de este delito deben concurrir los siguientes elementos: a) Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas b) Que la cosa sea mueble c) Que sea ajena d) Que tena lugar sin el consentimiento del dueño e) Como elemento subjetivo además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el animo de lucro.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y así se decide.
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
La participación y responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, no quedo demostrada en virtud de que durante el debate probatorio, aunque se evidencia que ciertamente el ciudadano Francisco Antonio González González, fue objeto del delito de HURTO CALIFICADO, de su bicicleta desprendiéndose esto de las declaraciones expuestas en esta sala de Juicio por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, logrando incluso la aprehensión de las personas que presuntamente habían perpetrado el acto delictivo, desprendiéndose claramente la existencia del hecho, ya que las declaraciones de estos dos funcionarios policiales adminiculadas a la experticia realizada por el Experto Deiby Mujica a la bicicleta objeto de la controversia, se concluye que ciertamente existe el delito de HURTO CALIFICADO, existiendo relación de causalidad entre ese hecho, que es el hecho de existir la bicicleta, objeto del debate y las afirmaciones realizadas por los funcionarios policiales, las cuales fueron coincidentes, acerca del modo tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento y posterior captura de los adolescentes acusados, mas sin embargo no se pudo determinar durante el debate probatorio cual fue la actuación concreta de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la comisión del delito por cuanto seria temerario asegurar que sean las personas que penetraron a la casa de habitación, concretamente al porche de la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y sustraer la bicicleta que se encontraba estacionada en dicho sitio y el cual era propiedad del ciudadano Francisco González, se desprende tal afirmación, por cuanto los mismos, no aportaron ningún elemento convincente que pudiera inculpar o exculpar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto no tenían conocimiento de cómo sucedieron los hechos, aunado al hecho de que tanto la victima el ciudadano Francisco Antonio González como la testigo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no asistieron al presente juicio, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados que aún cuando hay la demostración de un hecho punible a través de elementos técnicos, no se desprende prueba alguna de la responsabilidad penal y por ende de la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de audiencias, por lo que todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Igualmente este Tribunal acordó notificar a la victima de la presente decisión. Y así se decide.
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