Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. A los fines de constatar que la sanciones impuestas, las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta. En tal virtud, se le señaló a la joven adulto, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo a su detención por el segundo hecho por el cual se le condenó, no había cumplido con las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de libertad asistida, consignó informe de fecha 15-07-2010, mediante el cual se hace saber a este Tribunal, que la sancionada de autos no se presentó ante el referido Equipo. Asimismo, en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, se hace evidente el no cumplimiento, ya que se observa que los trabajos exigidos por este Tribunal de manera manuscrita sobre el tema de la drogas, fueron presentados de manera extemporánea a la fechas indicada por el mismo, en virtud de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, en fecha 10-03-2010, por el tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (ordinario).
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De igual forma, se le impone a la joven adulta del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.
Por último, la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, manifestó: “La defensa primero que nada quiere destacar que la Joven adulta fue condenada a cumplir la pena de 10 años de prisión por el Tribunal de Juicio del sistema penal ordinario, tal como consta en copia certificada de la referida sentencia condenatoria agregada a la presente causa, por tal motivo mi representada no ha cumplido con la sanción de libertad asistida y cumplió a media la sanción de reglas de conducta, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se revoque las medidas impuestas en su oportunidad a mi defendida, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito copias del acta y de la decisión que genere este acto, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que la sancionada de autos no justifico el no haber cumplido las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, incumplimiento injustificado en el cual incurrió, puesto que, en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, según informe de fecha 15-07-2010 , emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual riela al folio 142 de la cuarte pieza, se constata que la sancionado de autos no se presentó ante el referido Equipo a objeto de iniciar el cumplimiento de la mencionada medida, por una parte, y por otra parte, en virtud de corroborarse de autos copia certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 10 de marzo de 2009, contra la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, se establece la certeza de haber incumplido la prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, establecida como una de las prohibiciones que comprendía la medida de Reglas de Conducta, esto último haciendo evidenciar de manera clara su carácter reincidente en la comisión de hechos punibles; en tal virtud, se declara procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) meses, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revocan las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que fueren impuesta por el lapso de dos(02) años en fecha 22-04-2008.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad que se impone en este acto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en razón de recaer sobre el mismo, tal como se expreso supra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 10 de marzo de 2009, la cual esta siendo ejecutada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (ordinario) , a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se determina que se está en el presente caso ante la existencia de delitos conexos, conforme lo establecido en el artículo 70 ordinal 4º del Código orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
Establecidas así las cosas, observamos como la norma antes transcrita, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, siguiendo el principio de fuero de atracción así como el de la unidad del proceso, establecen que el juez penal ordinario, es a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los ciudadanos (adultos) que han sido condenados al cumplimiento de una pena y que en la época de ser adolescentes fueron condenados conforme lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al cumplimiento de una o varias medidas que aún no han cumplido, medida éstas que serán ejecutadas por el juez ordinario (adulto) tomando en cuenta para ello lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo antes expuesto, observamos que la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 17 de marzo de 2009 expediente 09-050, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...".
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad.
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…”
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide : PRIMERO: Impone a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, en consecuencia se REVOCAN las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que recayeren en contra del mismo, según sentencia dictada por el Tribunal de juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12 de Marzo del año 2008. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, (Ordinario), por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 75 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser dicho juzgado quien se encuentra ejecutando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua (Ordinario) en contra de la referida ciudadana, distinguiendo la causa penal bajo el número PP11-P-2009-000031. Se Ordena librar todo lo conducente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, se ordena el reintegro de la sancionada a la Comisaría José Antonio Páez, Sitio de Reclusión Actual, donde permanecerá recluido bajo las órdenes del Juzgado ordinario supra mencionado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días de AGOSTO de 2010.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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