Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris con el Nº PY11-P-2007-000025, donde aparece como sancionado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta al identificado sancionado , en fecha 14-11-2007 y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de la misma manera que dicho sancionado ejerza su derecho a ser oido. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida a la cual fue condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, ha consignado informes donde señala que el mencionado sancionado no ha asistido al Equipo Técnico a dar cumplimiento a la sanción y no se evidencia en la causa elemento de convicción alguno que justifique el incumplimiento por parte del adolescente legal, sancionado a la medida de Libertad Asistida impuesta.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito que sea oido primero al adolescente sancionado para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “yo no he podido venir mas porque yo estaba trabajando se me hacia muy difícil venir desde el trabajo, la doctora me explico que lo que me falta por cumplir lo mas conveniente es que lo termine de cumplir privado de libertad, finalmente deseo resolver mi situación en relación a este expediente , es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: Visto la fecha en que fue impuesta la sanción se evidencia que ya ha transcurrido bastante tiempo, y las razones que manifestó el adolescente no justifican el incumplimiento de la sanción, esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es revocar la sanción de libertad asistida tal como lo manifestó el adolescente, sugiriendo que el cumplimiento de la privación sea en el centro de formación integral de Acarigua tal como el adolescente lo ha venido cumpliendo, todo esto con la intención de que se resuelva la situación jurídica del adolescente lo mas pronto posible en relación a la presente causa y así terminar con la misa, finalmente solicito copia del acta y de la resolución que genere el presente acto, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: la representación Fiscal, una vez oído lo manifestado por el adolescente, considera que lo mas ajustado a derecho es la revocación de la sanción de libertad asistida, y en su lugar se le imponga la privación de libertad, tal como lo manifestó el propio adolescente y se termine la presente causa, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del sancionado, quien manifestó: Si el adolescente tiene otra audiencia yo quisiera que se le hagan rápido para resolver la situación y salga en libertad, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente legal sancionado, quien expuso: Si el adolescente tiene otra audiencia yo quisiera que se le hagan rápido para resolver la situación y salga en libertad, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, así como lo expuesto por el Ministerio Público y por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante lo expuesto, en el presente caso, quien juzga llega al convencimiento que la medida de Privación de Libertad debe aplicarse al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto consta de autos que el identificado sancionado no ha dado cumplimiento a la medida de Libertad Asistida impuesta por este Tribunal en fecha 14-11-2007, así mismo consta de los informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario, que el mismo no ha acudido a dar cumplimiento a dicha medida y hasta la presente fecha no hay constancia de que justifique dicho incumplimiento, de igual manera previo a la celebración de esta audiencia este Tribunal convocó a otras audiencias a fin de controlar el cumplimiento de la medida, acordando mantener la misma como originalmente le fue impuesta al sancionado, en Libertad, además el sancionado no probó en la presente audiencia justificación alguna de que está imposibilitado de cumplir con la sanción de Libertad Asistida que le ha sido impuesta, demostrándose con lo anteriormente expuesto que dicho sancionado intentó sustraerse de la ejecución de la sanción.
Que el artículo 628 en su parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:”parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:… c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, contados a partir de la presente fecha 03-08-2010 hasta el día 03-09-2010, ambas fechas inclusive, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por lo que en consecuencia queda revocada la medida de Libertad Asistida que originalmente le fue impuesta al mencionado sancionado. Se acuerda, conforme lo establecen los artículos 631, 633 y 634 de la citada ley especial, la practica de examen fisico y mental al mencionado sancionado y la elaboración del plan individual para la ejecución de la sanción, se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de este Sistema penal a los fines de informarle acerca de lo acordado en esta audiencia. Se ordena librar las notificaciones y los oficios respectivos.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2010.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.