De la revisión realizada a la presente causa este Tribunal observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado, en fecha 22-07-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa y recluido en esa Comisaría, por encontrarse requerido por este Tribunal, en la causa N°PV11-P-2009-000004 según oficio N°PYOFO2010373, de fecha 08-03-2010, debido a la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal en fecha 03-09-2009 y recluido en la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, Zona Policial N°II de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa y en fecha 23-07-2010, fue fijada audiencia oral y privada a fín de garantizar el derecho a ser oído del mencionado sancionado y controlar y establecer que la sanción Privativa de Libertad que recae sobre el adolescente legal sancionado se cumpla de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que la ordena y en virtud de su mayoría de edad determinar el Centro de Reclusión en el cual el adolescente sancionado cumplirá con la sanción impuesta, audiencia ésta fijada en tres oportunidades en las cuales las mismas no se llevaron a cabo, la primera debido a falta de traslado del sancionado y en las oportunidades sucesivas, por la falta de comparecencia de dicho sancionado, quien según la información aportada por la coordinación de alguacilazgo, dichos traslados se realizaron hasta la sede del circuito Judicial Penal y fueron devueltos por los funcionarios que practicaron el mismo, en virtud de la actitud de desacato a las normas de seguridad del Circuito Judicial Penal y renuente del sancionado de ser revisado ello como medida de Seguridad, renunciando de esta manera a su derecho de ser oído en estas oportunidades fijadas y siendo que existe la necesidad por seguridad jurídica de que haya pronunciamiento en relación con el Centro de Reclusión en el cual el adolescente cumplirá la medida Privativa de Libertad, ya que la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” no es el sitio o lugar destinado a cumplir sanciones por condenas y siendo que se ha recibido informe de fecha 02-08-2010 de la Casa de Formación Integral Acarigua I, suscrito por la licenciada Omaira Paredes, en su carácter de directora y trabajadora social de la referida Institución, mediante el cual recomienda no ingresar al sancionado en ese Centro, indicando la conducta de desacato a las normas de la Institución y la constante participación en motines, de dicho sancionado, expresando textualmente en el informe “me niego a aceptar el ingreso del joven IDENTIDAD OMITIDA en aras de continuar generando los cambios positivos en esta Institución”, es por lo que, planteadas así las cosas, en el presente caso, este tribunal considera prescindir de la realización de audiencia oral en virtud de lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que el proceso penal de adolescentes es rápido, máxime cuando se observa que el sancionado fue condenado a cumplir una medida Privativa de Libertad y éste se sustrajo del proceso, por un lapso de tiempo de diez (10) meses y veinte (20) días, de los Dos (02) años a los cuales fue condenado a cumplir, en la sentencia de condena evadiéndose del Centro de Reclusión que fue asignado en su oportunidad para dar cumplimiento a la sanción, ello igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal observa:
Que se ha verificado que la sanción que debe cumplir el sancionado, es la medida de privación de libertad, en virtud de haber sido condenado a su cumplimiento por el lapso de Dos (02) años, en fecha 06-04-2009, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, previa admisión de los Hechos, la cual se ordenó cumplir en la Casa de Formación Integral Acarigua I, de la cual el sancionado de autos se evadió en fecha 01-09-2009, por lo cual fue declarado en Rebeldía por este Tribunal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 617 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desprendiéndose de autos el carácter evasivo del adolescente y su intensión de sustraerse del proceso.
Que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Internamiento de Adolescentes que cumplan Dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Que se ha recibido informe de recomendación de fecha 02-08-2010 de la Casa de Formación Integral Acarigua I, suscrito por la licenciada Omaira Paredes, en su carácter de directora y trabajadora social de la referida Institución, mediante el cual manifiesta que:”Desde el primer ingreso del joven adulto en fecha 11-02-2009, por el delito contra las personas y la propiedad, el mismo mostró conductas agresivas e inadecuadas fuera de la normativa interna, a su vez el joven incitaba a motines y participaba de forma directa en ellos en muchas ocasiones estos motines no eran con la finalidad de evadirse sino de crear inestabilidad y temor en el resto de la población sometiéndolos en repetidas oportunidades: según información suministrada por funcionarios que aquí laboran expresan que al joven se le incautó en varias ocasiones objetos prohibidos en esta casa de Formación. Por todo lo antes expuesto y debido a lo que pude constatar mediante los informes que reposan en su expediente me niego a aceptar el ingreso del joven IDENTIDAD OMITIDA en aras de continuar generando los cambios positivos en esta Institución.”
Que este Tribunal, tal como lo señala la citada norma legal, al tomar en cuenta las recomendaciones de la Trabajadora social y Directora del Equipo Técnico de la Casa de Formación, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho, investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual ocurre en fecha 27-01-2009 desprendiéndose de las actuaciones que se trata de un delito contra las personas y contra la propiedad, donde resulta fallecido por disparo de arma de fuego un adolescente de 14 años de edad, hecho éste en el cual se vió involucrado el sancionado, así mismo tomando en consideración el informe emanado de la Casa de Formación mediante el cual la ciudadana directora y trabajadora social de la referida Institución describe la conducta del sancionado como agresiva e inadecuada, fuera de la normativa interna de la Institución, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la causa, a los folios 290, primera pieza de la causa, 08, 09, 106, 107, 115, 116, 117, 151, 152, 153, 213, 214 y 215, 217, 218 y 219 de la tercera pieza de la causa, desprendiéndose de dicho informe la imposibilidad del cumplimiento de la medida de privación de libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA en la Casa de Formación Integral Acarigua I, ya que ordenar su ingreso en dicha institución colocaría en riesgo al resto de los adolescentes recluidos en esta Institución, vulnerando derechos legales y constitucionales de estos adolescentes que tienen y que deben ser garantizados por este Tribunal y por la Institución y ocasionaría un desequilibrio en la seguridad y normativa de la institución.
Lo anterior conlleva a la determinación de la reclusión del sancionado en un centro de reclusión para adultos de los cuales estará siempre físicamente separado, como lo es el Centro Penitenciario De Los Llanos (CEPELLO).
Sobre la base de lo antes expuesto, se ordena el cumplimiento inmediato de la medida de privación de libertad que le fuere impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de Dos (02) años, determinándose en el acto de imposición de la sanción, en audiencia oral celebrada el día 23-07-2009, que dicha sanción culminaría en fecha 11-02-2011, fecha ésta que se interrumpe debido a la evasión del sancionado y su sustracción del proceso, ocurriendo la evasión del mismo en fecha 01-09-2009 y su captura ocurre en fecha 22-07-2010, manteniéndose privado de Libertad hasta la fecha del día de hoy 05-08-2010, procediendo a determinarse en este acto, el lapso de tiempo que el sancionado se sustrajo del proceso, desde la fecha de su evasión (01-09-2009) hasta el dia anterior a la fecha de su captura (21-07-2010), lo que nos da como resultado Diez (10) meses y veinte (20) días, lapso este en el cual el adolescente se sustrajo del proceso, por lo que en lugar de la fecha de culminación de la medida para el día 11-02-2011, esta culminación sería para el día 31-12-2011, tiempo este al cual se le descuenta el lapso de tiempo que cumplió el sancionado desde la imposición de la sanción, desde el día 23-07-2009 hasta el día anterior a la evasión del mismo, es decir, hasta el día 31-08-2009, ya que la evasión se produjo en fecha 01-09-2009, lapso de tiempo este que arroja un total de Un (01) mes y ocho (08) días, así mismo se le descuenta el lapso de tiempo en el cual el sancionado fue capturado, desde el día 22-07-2010 hasta la actualidad 05-08-2010, lapso de tiempo éste que arroja como resultado un total de quince (15) días, que igualmente deberá ser descontado del lapso de tiempo en el cual el sancionado culminaría la sanción, para un total de un (01) mes y veintitrés (23) días, en el cual el sancionado ha cumplido la Privación de Libertad, determinándose entonces que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, culminará la sanción de haber un cumplimiento cabal y continuo de la misma, el día 24-11-2011.
En este mismo orden, dado el carácter educativo del proceso, se hace necesario establecer de manera muy clara y precisa lo siguiente: 1.- En virtud de lo antes expuesto, este tribunal ratifica el deber del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, de cumplir con la sanción de privación de libertad. 2.- En razón de lo anterior, queda establecido que el adolescente legal sancionado gozara de todos los derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda la realización de del plan individual que sea realmente conteste a la realidad del sancionado, y así poder incidir en las carencias de este, como en los motivos que le llevaron a delinquir, así mismo se acuerda la evaluación física y mental del mismo al momento de su ingreso al centro donde deba cumplir su condena, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 633 , 630 y 631 literal “c” ejusdem.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 641, de la citada ley, por cuanto el sancionado de autos actualmente es mayor de edad, aunado a que el domicilio del sancionado es la ciudad de Acarigua, este tribunal acuerda que el sitio de cumplimiento de la condena será el centro Penitenciario de los Llanos por ser éste el centro mas cercano al domicilio familiar.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y determinado como ha quedado la permanencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de ser mayor de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 633, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- El deber del sancionado de cumplir con la medida de Privación de Libertad en el Centro Penitenciario De Los Llanos. 2.- La elaboración al sancionado del plan individual para el cumplimiento de la sanción. 3.- La evaluación física y mental del sancionado al momento de su ingreso al mencionado centro, la cual será gestionada por el Juez competente. 4.- DECLINAR el conocimiento de la ejecución de la sanción establecida en la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión de la causa al Tribunal considerado competente y el ingreso del referido sancionado al Centro Penitenciario De Los Llanos, donde permanecerá recluido bajos las órdenes del tribunal considerado competente, el traslado inmediato del sancionado a dicho centro de Reclusión, el cual será realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda librar oficio.Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días de Agosto de 2010.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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