REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de agosto de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada MARÍA ELIZA MEZA OSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.080.565 contra ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 9.233.262, este Tribunal dictó sentencia definitiva el dos de junio de 2009, en el que se acordó la partición entre la demandante y el demandado de bienes y derechos que formaban parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos, que quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida.
El 10 de julio de 2009 se celebró el acto de nombramiento del partidor, quedando designado ALONSO CHIRINOS, quien compareció el 15 de julio de 2009 aceptó y prestó juramento de cumplir los deberes inherentes a la designación.
El partidor presentó el informe de partición, el 13 de agosto de 2009 en el que recomendó la subasta de los bienes cuya partición se ordenó en la sentencia definitiva y al no haber las partes formulado objeción alguna al informe, por auto del 30 de septiembre de 2009 se declaró concluida la partición y por auto del 16 de octubre de 2009 se acordó librar carteles para el remate de los referidos bienes, según la recomendación del partidor.
En una audiencia conciliatoria celebrada el 1° de diciembre de 2009, las partes acordaron suspender la ejecución hasta el 18 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2010 acordaron suspender la ejecución por seis meses.
El 27 de julio de 2010 presentaron escrito ante este Tribunal, en el que acordaron proceder a una partición de mutuo y amistoso acuerdo.
En el referido escrito las partes expresan lo siguiente:
PRIMERO: Que la sociedad conyugal estaba conformada de la siguiente manera:
a) Un inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.), con pared medianera de la casa edificada en la parcela 18 10 y la segunda de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) con la misma parcela 18 10; SUR: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.), con pared medianera de la casa edificada en la parcela 18 06 y la segunda de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) con la misma parcela 18 06; ESTE: Que es su frente, en nueve metros (9,00 mts.) con la referida vereda 18 y OESTE: En nueve metros (9,00 mts.) con la parcela 17 07. Consta en la sentencia definitiva, que este inmueble fue adquirido mediante documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, del mismo año.
b) Un vehículo marca Renault; tipo automóvil; modelo Logan; color azul oscuro; año 2007; placas DCL 22X.
c) Un vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C.
d) El 50% de las prestaciones sociales, que le corresponden al demandado por su trabajo como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela, que se dice en el escrito de la transacción que ascienden a DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.535,12).
SEGUNDO: Que el activo líquido partible de la comunidad conyugal alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268.091,56) de los que corresponde a cada una de las partes CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.045,78) y que en virtud de la transacción, cada una de las partes pagarán los honorarios de sus abogados y la mitad de las costas generadas en la causa. Que ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES se obliga a pagar a YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, apoderada de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL, la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) imputando este pago al cincuenta por ciento (50%) del vehículo identificado en el literal “b” y al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales referidas en el literal “d”. Que ese pago lo realizará el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES de la siguiente manera: OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que entrega en el mismo acto de la transacción y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) al recibir adelantos de las prestaciones sociales que estos pagos serán imputados a la cuota que le corresponde a la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL y que sobre el valor del vehículo identificado en el literal “b” y al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales referidas en el literal “d”, mientras que el valor de la vivienda acuerdan partirlo al momento en que se produzca la venta de dicho inmueble, para lo cual ambas partes harán diligencias dirigidas a la venta del mismo.
TERCERO: Que el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES y su menor hijo seguirán habitando el inmueble y serán por su cuenta el pago de los gastos de mantenimiento de dicho inmueble y que si éste pagara a la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, según el justiprecio, dicha demandante no tendrá derecho alguno sobre el inmueble.
Vistos los anteriores términos en los que se celebró la transacción, este Tribunal observa:
Como quedó dicho, las partes acordaron unos pagos por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), que debía realizar el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES a la profesional del derecho YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, apoderada de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL, por sus honorarios profesionales, en dos partes de la siguiente manera: OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que entrega en el mismo acto de la transacción y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) al recibir adelantos de las prestaciones sociales, imputando esos pagos al cincuenta por ciento (50%) del vehículo identificado en el literal “b” y al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales referidas en el literal “d”, mientras que se acuerda vender el inmueble y nada se acuerda sobre el valor del vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C, cuya partición también se acordó en la sentencia definitiva, por lo que es evidente que la parte actora renunció a la partición sobre este vehículo. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y el derecho de ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, procediendo al remate de los bienes tiene carácter patrimonial y no afecta el orden público, por lo que a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, sobre la partición se le debe impartir la homologación. Así se establece.
En consecuencia, el Tribunal procede a interpretar la transacción celebrada, ateniéndose a la intención de las partes, tal y como la expresaron y considerando muy especialmente que nada previeron las partes para la hipótesis de que no sean satisfechos los derechos de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL sobre el inmueble descrito en la presente decisión, bien mediante venta a terceros o bien pagando el demandado a la demandante su derecho sobre el inmueble, por lo que esta transacción no resuelve de manera plena la controversia entre las partes y tiene carácter parcial. Así se establece.
El Tribunal la interpreta de la siguiente manera:
Será a cargo de cada una de las partes los honorarios de sus abogados y el resto de las costas causadas durante el procedimiento, serán a cargo de la demandante y del demandado en partes iguales.
En virtud de la transacción, el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES debe pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de honorarios a la profesional del derecho YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, apoderada de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL, al recibir adelantos de las prestaciones sociales más OCHO MIL BOLÍVARES que ya pagó en el acto de celebración de la transacción, para un total de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por cuenta de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL, que se imputan al valor de los derechos de la misma demandante sobre la partición sobre un vehículo marca Renault; tipo automóvil; modelo Logan; color azul oscuro; año 2007; placas DCL 22X y sobre los derechos de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL sobre las prestaciones sociales del demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES.
Además, también en virtud de la transacción celebrada, renuncia la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL a los derechos que le correspondían sobre un vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C y se suspende la ejecución de la sentencia, con respecto al inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua, en la que podrá continuar habitando el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES hasta su venta, pudiendo éste adquirir la propiedad plena sobre dicho inmueble pagando a la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.412,25) que es la mitad de su valor, según el avalúo consignado por el partidor con su informe de partición, debiendo el mismo demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES cubrir los gastos de mantenimiento del referido inmueble mientras lo ocupe.
Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en los términos en los que fue interpretada en la presente decisión.
Durante la causa no se acordó medida alguna sobre las prestaciones sociales del demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, por lo que SE NIEGA la solicitud de las partes de que se oficie al Banco Industrial de Venezuela, expresando que sobre esas prestaciones no recae ni pesa medida judicial alguna o de aseguramiento.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González