REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de agosto de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por CÉSAR ENRIQUE OLIVEROS MESA y MARÍA ALEJANDRA TORREALBA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 9.838.635 y V 15.340.945, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 12 de julio de 2010 declarando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y disuelto el vínculo conyugal que los unía, en virtud del matrimonio que habían contraído, el 29 de diciembre de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa.
Dicha decisión quedó definitivamente firme el 20 de julio de 2010 al no haber sido recurrida.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, CÉSAR ENRIQUE OLIVEROS MESA y MARÍA ALEJANDRA TORREALBA VARGAS ya identificados, presentaron escrito en el que manifiestan que llegaron a un acuerdo para la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existía entre ellos, expresaron los términos en los que habían acordado tal partición y pidieron la homologación.
Con vista a lo anterior, el Tribunal, para decidir sobre la competencia para decidir sobre la homologación de la partición celebrada entra las partes, observa:
Al haber quedado definitivamente firme, la sentencia dictada en la presente causa, declarando la conversión en divorcio y la consiguiente disolución del vínculo conyugal que unía a los solicitantes CÉSAR ENRIQUE OLIVEROS MESA y MARÍA ALEJANDRA TORREALBA VARGAS, concluyó la presente causa, por lo que en esta causa no puede decidirse sobre la partición acordada entre las partes.
Examinando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 7 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, nos encontramos que según el artículo 177, parágrafo segundo en su literal “h”, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sede de jurisdicción voluntaria, la homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Aunque no consta que en la causa que nos ocupa, que de la unión conyugal entre los solicitantes CÉSAR ENRIQUE OLIVEROS MESA y MARÍA ALEJANDRA TORREALBA VARGAS, se haya habido hijos, la anterior disposición constituye una útil referencia para determinar la competencia, ya que si son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sede de jurisdicción voluntaria, para homologar estos acuerdos de partición cuando hay niños y adolescentes, es evidente que cuando no los haya, son competentes los tribunales civiles, también en sede de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
No obstante, como ya quedó establecido, según la referida la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos sirve como referencia, estas solicitudes son de jurisdicción voluntaria y de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que es evidente que la competencia para conocer de la presente solicitud, que tiene carácter autónomo, corresponde al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que debe declinarse la competencia. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa en primera instancia y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena desglosar el escrito de la solicitud del expediente 2008 0288 que corresponde al procedimiento de separación de cuerpos al que se agregó, formando expediente y remitir el mismo con sus recaudos y copia certificada de la presente decisión, oportunamente al Juzgado en el que se declina la competencia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González