REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: M-2009-000447.-
DEMANDANTE: SIERRA CHAVEZ, AQUILINO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223.-
DEMANDADO: CHIRINOS, GREGORIO JOSE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.422.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Nueve (23-01-2008), por ante este Despacho, cuando las ciudadanas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.860.032, V- 18.295.067 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 128.799 y 128. 772 Respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del Ciudadano AQUILINO SIERRA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223; donde expresan en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Somos endosatarias en procuración del ciudadano AQUILINO SIERRA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223; de este domicilio, de una (01) Letra de cambio, la cual esta consignada con la letra (A), y que oponemos en su contenido y firma al Librado Aceptante. La cual esta identificada con el numero 1/1. Dicha fue librada, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, por las cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00 Bs.), es decir, DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (12.000, 00 Bs.) con fecha de vencimiento para el día trece (13) de diciembre de 2007, con valor entendido, para se pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante el Ciudadano GREGORIO JOSE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.422, domiciliado en el Centro L Las Majaguas Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ahora bien, Ciudadano Juez a pesar de estar vencida la referida letra, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales relacionadas por nuestro endosante, anteriormente identificado, a fin de que el librado aceptante, también identificado, cancele el monto del referido Titulo de Crédito…”.-

Juicio incoado por las ciudadanas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.860.032, V- 18.295.067 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 128.799 y 128. 772 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de Una (01) Letra de Cambio en la cual el beneficiario es el ciudadano AQUILINO SIERRA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223, contra el Ciudadano GREGORIO JOSE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.422; y domiciliado en Centro L, Las Majaguas del Municipio Páez del Estado Portuguesa en su carácter de Librador Aceptante.-
En fecha Veintiocho de Enero de año Dos Mil nueve (28-01-2009), constante en el folio (06-07), se acuerda admitir la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación del ciudadano GREGORIO JOSE CHIRINOS, parte demandada, en consecuencia désele entrada en el Libro de Causas, emplácese a la parte demandada, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3: 30 p.m.) o formulen su oposición al Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que insta el ciudadano AQUILINO SIERRA CHAVEZ, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez que la parte interesada consigne los emolumentos respectivos.-
En fecha diez de Febrero de dos mil nueve (10-02-2009), mediante auto se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión, librando de tal manera Boleta de Intimación a la parte demandada y la formación del Cuaderno de Medidas, librándose oficios Nº 112/ 2008 al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL y Despacho de Comisión para que practique la respectiva MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante.-
En fecha Cuatro de Marzo de dos mil nueve (04-03-2009), se remite oficio Nº 163/2009 al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, conjuntamente con el Despacho de Comisión para que practique la respectiva MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante.-
En fecha Once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2009), el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, ordeno darle entrada a la conferida comisión, Nómbrese y Juraméntese Perito y Depositario Judicial, fíjese hora y fecha en su oportunidad.-
En fecha Once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2009), comparece antes el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL las Abogadas en Ejercicio GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.860.032, V- 18.295.067 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 128.799 y 128. 772 respectivamente, solicitando sea fijado el día y fecha para la ejecución de la Medida acordada.-
En fecha Once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2009), el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, acuerda fijar el día 12-03-2009, a las 11:00 A.m. para cumplir con la medida, al efecto líbrese boletas de notificación a la Representante de la Depositaria Judicial y al Perito, de igual forma comisiónese a la comisaría correspondiente.-
En fecha Once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2009), Comparece antes el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL el ciudadano RAMON BRACHO, en su condición de Alguacil Titular de ese despacho, devolviendo sendas Boletas de Notificación que fueron debidamente firmadas por el Perito ALONSO CHIRINOS y la Depositaria Judicial RESTITUTA MENA.-
En fecha doce de Marzo de dos mil nueve (12-03-2009), siendo las 10:50 am, se traslado y constituyo en el Caserío L, Las Majaguas, Casa sin numero del Municipio del Estado Portuguesa, a los efectos de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, se deja constancia que en vista de que no existen suficientes bienes para cubrir lo adeudado por el demandado se suspende la Medida hasta una nueva oportunidad y se mantenga el despacho en el referido Tribunal.-
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31-03-2009), comparece el ciudadano LEINER MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular de este despacho, devolviendo Boleta de Intimación que fue librada para la parte demandada, por cuanto la parte actora no impulso el proceso.-
En fecha once de Junio de dos mil nueve (11-06-2009), el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, acuerda devolver al comitente el despacho de comisión por cuanto la parte actora no ha solicitado se le fije nueva oportunidad para practicar la medida, por falta de interés sustancial.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha veintiocho de enero de dos mil nueve (28-01-2009), librándose en fecha (10-02-2009), Boleta de Intimación a la parte demandada, ordenando la formación del Cuaderno de Medidas, librándose oficios Nº 112/ 2008 al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL y Despacho de Comisión para que practique la respectiva MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, acordando este ultimo, fecha y hora para practicar la comisión conferida a su cargo dejando constancia que no existen suficientes bienes para cubrir lo adeudado por el demandado por lo tanto se suspende la Medida, sin embargo, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, acuerda suspenderla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad y se mantenga el despacho en el referido Juzgado.-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el día en que fue admitida la demanda (28-01-2009) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y siete (7) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por SIERRA CHAVEZ, AQUILINO, contra CHIRINOS, GREGORIO JOSE, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Agosto de año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.