REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-2008-00411.-
DEMANDANTE: SIERRA CHAVEZ AQUILINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223.-
DEMANDADO: TRUJILLO FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.271.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Cuatro de Diciembre de Dos Mil Ocho (04-12-2008), por ante este Despacho, cuando las ciudadanas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.860.032, V- 18.295.067 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 128.799 y 128. 772 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de Una (01) Letra de Cambio en la cual el beneficiario es el ciudadano AQUILINO SIERRA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223; donde expresan en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Soy endosatario en procuración de 1 Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, la cual asciende a un total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000, 00), emitida en fecha 09 de Junio de 2006 para se pagada sin aviso ni protesto el: 26 de Abril de 2008, siendo el librador Aceptante el Ciudadano TRUJILLO FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.271; y domiciliado en Centro L Las Majaguas, Calle 03 Casa Nº 62 Municipio Páez Estado Portuguesa.
Es el caso Ciudadano Juez, que en la fecha de su respectivo vencimiento dicha Letra fue presentada para su pago al Librado Aceptante, y este se negó a pagarla alegando que no disponía de fondos para satisfacer el monto de la misma.
En diversas oportunidades se ha intentado su cobro extrajudicial, resultando infructuosas todas las gestiones al respecto, por lo que nuestro mandante endosante por procuración nos ha encargado el cobro de la presente Letra de Cambio por Vía Judicial…”
En fecha nueve de diciembre del año Dos Mil ocho (09-12-2008), constante en el folio (06-07), se acuerda admitir la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación del ciudadano TRUJILLO FELIX, parte demandada, en consecuencia désele entrada en el Libro de Causas, emplácese a la parte demandada, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho a su Intimación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3: 30 p.m.) o formule su oposición al Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que insta las Abogadas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez que la parte interesada consigne los emolumentos respectivos.-
En fecha once de febrero de dos mil nueve (11-02-2009), Consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve (16-02-2009), Comparecen ante este despacho las Abogadas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, donde solicitan se acuerde la Medida de Embargo y se le de apertura al Cuaderno de Medidas.-
En fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve (25-02-2009), Mediante auto, se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas las costas e intereses, si recayere sobre bienes muebles, esto es la suma de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (13. 700, 00 Bs), y si dicho embargo versare sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicara en forma sencilla, es decir, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (7.700, 00 Bs), que comprende la suma demandada, los intereses y las costas. Así mismo para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente bien al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, librándose oficio Nº 147 anexando comisión de Despacho.-
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31-03-2009), comparece por ante este despacho el ciudadano LEINER MARQUEZ, alguacil titular del Juzgado que conoce de la causa, quien Expuso: Consigno en este mismo acto Boleta de intimación, que no fue debidamente cumplida por cuanto la parte actora no impulso el proceso.-
En fecha tres de marzo de dos mil nueve (03-03-2009), el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, ordeno darle entrada a la conferida comisión, Nómbrese y Juraméntese Perito y Depositario Judicial, fíjese hora y fecha en su oportunidad.-
En fecha cuatro de marzo del dos mil nueve (04-03-2009), Comparecen ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, las Abogadas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, donde solicitan se fije fecha y hora para practicar la medida acordada.-
En fecha nueve de Marzo de dos mil nueve (09-03-2009), el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, acuerda fijar el día 12-03-2009, a las 09:00 A.m. para cumplir con la medida, al efecto líbrese boletas de notificación a la Representante de la Depositaria Judicial y al Perito, de igual forma comisiónese a la comisaría correspondiente.-
En fecha Once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2009), Comparece antes el JUEZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL el ciudadano RAMON BRACHO, en su condición de Alguacil Titular de ese despacho, devolviendo sendas Boletas de Notificación que fueron debidamente firmadas por el Perito ALONSO CHIRINOS y la Depositaria Judicial RESTITUTA MENA.-
En fecha doce de marzo de dos mil nueve (12-03-2009); oportunidad fijada para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo se traslado y constituyó el Tribunal, en el Centro L, Las Majaguas, Calle Nº 03, Casa Nº 62, del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde solicitan el derecho de palabra las Apoderadas Actoras Abogada GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS CARDENA ANDRADE donde expresan: “Solicitamos al Tribunal suspenda la presente Medida hasta una nueva oportunidad”, el Tribunal la acuerda de conformidad, en consecuencia se suspende la practica de la medida.-
En fecha once de junio de dos mil nueve (11-06-2009); por cuanto en el despacho de comisión la parte actora no ha solicitado se le fije nueva oportunidad para practicar la medida, en consecuencia este tribunal acuerda devolver al comitente, por falta de interés sustancial. Désele salida y remítase con oficio.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el día en que fue admitida la demanda (09-12-2008) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y cinco (05) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por las ciudadanas GLORIA ESTHER SIERRA Y FRANCYS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.860.032, V- 18.295.067 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 128.799 y 128. 772 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de Una (01) Letra de Cambio en la cual el beneficiario es el ciudadano AQUILINO SIERRA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.223, contra el Ciudadano TRUJILLO FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.271; y domiciliado en Centro L Las Majaguas, Calle 03 Casa Nº 62 Municipio Páez Estado Portuguesa, todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Agosto de año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.
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