REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000402.-
DEMANDANTE ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144.
APODERADO JUDICIAL
DEMANDADO JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.956.-
CORDERO, YNES DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.991
MOTIVO ACCION DE TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda, en fecha 01 de diciembre del año 2008, cuando el Abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.956, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.954.144, según Poder Judicial especial general debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del 2008, anotado bajo el N° 32, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; intentan la acción de Nulidad mediante la Acción de la Tacha de Falsedad, conforme a los artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.-
La demanda es admitida en fecha 04 de diciembre del 2008 (f-30), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.991, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda por TACHA DE FALSEDAD, se acordó librar boleta de citación a la demandada, así como boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.- Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 13 de enero del 2009, (f-32), se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04-12-2008.-
Por auto de fecha 15-01-2009 (f-33), el tribunal ordena la devolución del original, y en su lugar déjese copias certificadas del mismo.-
En fecha 15 de enero del 2009, (f-34), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 03 de febrero del 2009 (f-36), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2009, comparece la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344, y por medio de escrito contesta a la demanda.-
En fecha 09 de Marzo del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia solicita copias simples de os folios 38 al 60.-
Por auto de fecha 10-03-2009, (f-63), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el apoderado actor.-
En fecha 26 de marzo del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia solicita al Tribunal pida información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
En fecha 27 de marzo de 2009, comparece la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO, asistida por el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, inpreabogado N° 80.344, parte demandada, y por medio de escrito promueve pruebas.-
En fecha 31 de marzo de 2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito promueve pruebas.-
Por auto de fecha 17-04-2009, (f-117), el Tribunal ordena reponer la causa, al estado de abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 21-04-2009, se deja constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 14 de mayo del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia, solicita copias simples.-
Por auto de fecha 14-05-2009, se acuerda las copias simples solicitadas por el actor.-
En fecha 22-05-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 16 de junio del 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 25-06-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora:
- Documentales.
- Informes.
- Prueba Grafotecnica.
- Testimoniales.
Por auto de fecha 02-07-2009 (f-129), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para el nombramiento del experto.-
En fecha 07 de julio del 2009, siendo las 11 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de Expertos por la parte actora en el presente Juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho, y compareció el apoderado actor, y manifestó al Tribunal que tiene el nombre el experto, pero que no trajo la constancia de aceptación.-
Por auto de fecha 14-07-2009 (f-132) el Tribunal fija nuevamente el tercer día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.-
En fecha 17 de julio del 2009, comparece la parte demandada, asistida de Abogado, y por medio de escrito solicita la reposición de la causa.-
En fecha 16-07-2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, donde el apoderado actor designa al ciudadano JOAQUIN CORDERO, por parte de la demandada se nombró al ciudadano LINO JOSE CUICAS, y por parte del Tribunal se designó a la ciudadana PETRA JANETH AZUAJE; el actor, acompañó constancia de aceptación del ciudadano JOAQUIN CORDERO.- Seguidamente se libró boletas.-
En fecha 23 de julio del 2009, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos LINO CUICAS y PETRA AZUAJE.-
En fecha 27 de julio del 2009, comparece el Abogado Héctor Quiroz, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 116 al 139.-
Por auto de fecha 28-07-2009, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-
En fecha 29-07-2009, comparecen los ciudadanos LINO CUICAS, PETRA AZUAJE y JOAQUIN CORDERO, y aceptan el cargo como expertos en la presente causa.-
En fecha 30-07-2009, comparece la ciudadana INES DEL CARMEN CORDRO, asistida de abogado, parte demandada, y por medio de diligencia, ratifica la solicitud de reposición de la causa.-
Por auto de fecha 06-08-2009 , el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 25-06-2009.-
En fecha 07-08-2009, comparece el experto JOAQUIN CORDERO, y por medio de diligencia, consigna el informe de experticia, en el cual en su conclusión manifiestan: “La firma dada como cuestionada, que suscribe los renglones 33 y 63 del documento compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del año 1991, bajo el N° 655, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado, inserto al folio 42 del expediente C-2008-102 FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-5.9654.144, es decir que las firmas cuestionadas no pertenecen a ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ”.-
Por auto de fecha 10 de agosto del 2009, el Tribunal difiere para el Décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la evacuación de las mismas.-
En fecha 17 de septiembre del 2009, comparece el apoderado de la parte actora, y por medio de diligencia consigna facturas N° 0005, 029 y 050 de cancelación de honorarios profesionales a los expertos grafotécnico.-
En fecha 20-10-2009 (f-169), se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Turen Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.-
En fecha 29-10-2009, comparece el apoderado actor y por medio de diligencia, solicita a Tribunal se pida las resultas al Instituto Nacional de la Vivienda y al SENIAT.-
Por auto de fecha 03-11-2009, (f-181), el Tribunal ordena librar nuevamente oficios a la Dirección del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y a la Dirección de la Oficina del SENIAT.- Seguidamente se libraron los Oficios N° 726 y 727.-
En fecha 20-11-2009, se recibe la información requerida por ante la Dirección del SENIAT.-
En fecha 19-02-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia ratifica diligencia suscrita en fecha 29-10-2009.-
Por auto de fecha 25-02-2010, el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 01, constante de 172 folios utilizados, por cuanto lo voluminoso de la misma.- y acuerda la apertura de la Pieza N° 02.-
Por auto de fecha 25-02-2010, (f-02, pieza 02), el Tribunal ordena la ratificación de los Oficios N° 599/09, 726/2009.- Seguidamente se libró nuevo oficio, con el N° 075/2010.-
En fecha 12-03-2010, se recibe información del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.-
En fecha 06-04-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito presenta informes.-
En fecha 12-04-2010, la parte demandada, por medio de escrito presenta sus informes.-
Por auto de fecha 12-04-2010, el Tribuna deja constancia que la parte demandante, presentó escrito de informe en dos (02) folios útiles, y la parte demandada presentó escrito de informe en tres (03) folios útiles, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del código de Procedimiento Civil, para que las partes presentes objeciones a los informes presentados.-
Por auto de fecha 26-04-2010, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron objeciones a los informes, y dice VISTOS.-
II
MOTIVOS DE HECHOS PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:
“En fecha 22-03-1.965, el padre de mi poderdante, señor José Gregorio Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. 36.488, adquirió préstamo por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) del Servicio Autónomo Programa nacional de la Vivienda Rural, que lo ejecutaba el Ministerio de Sanidad y asistencia Social (INAVI), los cuales invirtió en la construcción de una vivienda unifamiliar, tal y como consta instrumento público que anexo marcado “B”.- Al fallecer el José Gregorio Alvarado (padre de mi mandante) el 23 de diciembre de 1.984.- El Instituto (INAVI) de Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural de Portuguesa, tramito la propiedad y posesión plena a sus sucesores: Carmen Rodríguez (concubina) y a los hijos José Gregorio Alvarado Rodríguez, Teofilo Alvarado Rodríguez, José Alvarado Rodríguez, Nancy Alvarado Rodríguez, María Alvarado Rodríguez, Gloria Alvarado Rodríguez, Liliana Alvarado Rodríguez, Aura Alvarado Rodríguez, Francisco Alvarado Rodríguez, Maritza Alvarado Rodríguez y Trina Alvarado Rodríguez.- Al final de dicho documento otorgado a los causas habientes señala lo siguiente: “Los adjudicatarios del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural”.- De aquí, ciudadano Juez, con autorización de su madre, señora CARMEN RODRIGUEZ, mi mandante, conjuntamente con su esposa MARIA ELENA ANCELAR, titular de la Cédula de Identidad No. 9.561.314, y con dinero de su único y exclusivo peculio, fomentó y construyó en el solar de dicha vivienda rural, bienhechurias constante de: tres cuartos, cocina, sala, comedor, dos baños, porche y garaje, etc., tal como consta en solicitud No. 878 del titulo Supletorio que acompaño marcado “C” de fecha 2-10-2.008. Es necesario destacar, que a comienzos de marzo de 1.991, mi poderdante en un acto de solidaridad y amistad permitió que la señora YNES DEL CARMEN CORDERO, viviera en dicho inmueble mientras mejoraba su situación económica. Este señalamiento viene a consecuencia de lo siguiente: Cuando mi mandante el señor ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, acude a registrar el mencionado Titulo Supletorio, es sorprendido con un documento de una presunta venta pura y simple a la ciudadana YNES DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil, de oficios del hogar, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 8.636.991, de unas bienhechurias que mi poderdante fomentó y construyó en un terreno aledaño a la casa de sus padres señor José Gregorio Alvarado y señora Carmen Rodríguez….Parte de estas bienhechurias, según la ciudadana YNES DEL CARMEN CORDERO, antes identificada, le corresponden según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 655, folios 75 al 77 del Libro Adicional No. 6 y de fecha 22 de noviembre de 1.991; pero, que en fotocopias certificadas, señala que dicho documento riela del folio 150 al 153 ambos inclusive y según fotocopia certificada emanada del Juzgado del Distrito Turen se lee textualmente: “…Que rielan a los folios 75 vuelto al 77 frente del Libro de Documentos Autenticados original Adicional No 6 del año 1.991”, y en el supuesto documento de venta autenticado por ante el Juzgado de Turen, en el folio ciento cincuenta y uno (151) al final se pueden ver, dos firmas: presuntamente la del vendedor (firmas ilegible) y muy claramente la firma de la presunta compradora…”Cordero Ines del Carmen…” a efectos de Ley acompaño marcado “D” dicho documento autenticado por ante el Juzgado de Turen. Curiosamente en fecha 18-01-2.005, el documento que fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, y quedó registrado bajo el No. 21, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre del año 2.005, a efectos de Ley acompaño el documento marcado “D1”. Cabe destacar entre otras cosas, que el precio parcial de las bienhechurias de Sesenta Mil Bolívares, pasó a Cinco Millones de Bolívares y solo fue presentado por la señora “Cordero Inés del carmen”. Ahora bien, en fecha 02-10-2.008, mi poderdante quiso legalizar la titularidad de las bienhechurias que por mas de veinticinco años ha fomentado, y a tal efecto hizo solicitud del Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en el anexo marcado “C” y donde se destaca en el Capitulo Segundo que las bienhechurias son constantes “…Tres cuartos, cocina, sala, comedor, dos baños, porche y garaje…” Situación esta que no aparece materialmente en el documento presentado por la ciudadana Cordero Ines del Carmen, por ante la oficina de Autenticación del juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y textualmente reza, que recibe en venta pura y simple unas bienhechurias constantes de: “…bienhechurias con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y rejilla de hierro…”. En el folio 151, línea 33, de dicho documento, aparece una firme ilegible presumiblemente del vendedor, la cual no es de mi poderdante, situación esta que será aclarada por los expertos grafotécnicos, a tal efecto solicito que se comisione al departamento de Documentología de la CICPC, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, para las experticias grafotecnicas, de donde se desprende que la firma que aparece en el presunto documento de venta autenticado por ante el Juzgado de Turen, corresponde a una imitación, realizada por una persona distinta, pero nunca por mi mandante. E igualmente aparece una constancia de RIF. 001547, el cual solicito se notifique al Registro de Información Fiscal (RIF), ubicado en el Centro Comercial Repica, Avenida 13 de Junio…, a fin de que se confirme que el verdadero RIF de mi mandante el señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, es el RIF. No.V-05954144-3, tal como consta en Original que agrego y opongo a efectos de Ley, marcado “E”, y fotocopia del mismo para que previa certificación quede en su lugar, ante tal situación y hechos, Ciudadano Juez, me he visto en la necesidad conforme a los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil…”.-
Por su parte la demandada, en su oportunidad legal, asistida por el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, arguye:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de Tacha de Falsedad, del documento de venta debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/1.991, quedando inserto bajo el N° 655, Folios 75 al 77, de los libros de Autenticaciones Adicional N° 6, respectivo, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2.005, quedando Registrado bajo el N° 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del 2.005, el cual anexo, incoada por el demandante, y conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisto en hacer valer dicho documento de venta de inmueble, ya que si es cierto que se celebró un contrato de compra-venta, donde el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, DIVORCIADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: INES DEL CARMEN CORDERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-8.656.991. SEGUNDO: Hay que destacar que no se trato de un acto de solidaridad como exprese el demandante, sino de un contrato de compra-venta donde el demandante ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, ya identificado, personalmente, estando dentro de sus facultades físicas, psíquicas, libre de coacción y bajo la presencia de un Juez, dio en venta unas mejoras y bienhechurias consistente en: Una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos Municipales y que a cambio recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en dinero en efectivo y de circulación Nacional, tal como se desprende la nota del Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, que riela en el folio 1 Vto del documento de compra-venta, donde los otorgantes expusieron: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben. Desde entonces y hasta la presente fecha ciudadano Juez, dichas mejoras y bienhechurias las he venido poseyendo de manera ininterrumpida y con ánimo de propietaria, adquiriendo con posterioridad la propiedad del terreno por compra que le hice a la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 08/11/2007, Registrado bajo el N° 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del 2.007, el cual anexo. TERCERO: En cuanto al precio de las mejoras y bienhechurias que aparece en la nota Registral en el folio 3, del documento de compra-venta, es necesario aclarar que el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo estima la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, como valor referencial a la fecha de Registro, para así poder calcular el pago de los Aranceles y derechos Registrales. CUARTO: En lo que respecta a que el documento fue presentado para su Registro únicamente por la señora INES DEL CARMEN CORDERO, o sea, mi persona, se aclara, que una vez Autenticado dicho documento por ante un funcionario capaz de dar fe Pública del contenido y de las firmas de los otorgantes, ya no es necesario que estas vuelvan a estar presentes en el acto Registral, pudiendo ser el presentante hasta un tercero inclusive.- QUINTO: En cuanto a las características señaladas por el demandante en el titulo supletorio N° 878 de fecha 02/10/2.008, constante de: Tres cuartos, cocina, sala, comedor, Dos baños, porche y garaje. Lógicamente no se corresponde debido que para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual adquirí dicho inmueble, existían solo las mencionadas en el documento de compra-venta constante de Una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, las cuales al pasar de los años las he venido mejorando con dinero de mi propio peculio, apareciendo las firmas Autenticas del vendedor como de la compradora en el Documento de compra-venta. SEXTO: En lo que respecta a los números de Registro de información Fiscal, Rif N° 001548 y Rif N° 001547 de fecha 29/10/1.991, pertenecientes al vendedor y al comprador, solicito se oficie a la oficina del SENIAT, sector Acarigua – Portuguesa, Región Centro Occidental a fin de que verifique a quien pertenecía dichos Rif, para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual se Autenticó la venta objeto de la presente demanda. SEPTIMO: En cuanto al estado civil del demandante donde alega que era de estado civil casado, es de hacer notar que para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual me vendió el inmueble, era de estado civil DIVORCIADO, tal y como se evidencia de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/11/1.990, de la causa N° 12033 la cual obra en el Folio 16 y 17 la cual anexo copia fotostática y de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito, ciudadano Juez, se le ordene la Exhibición de dicha Sentencia al demandante ya que la misma se encuentra en poder de este. En dicha Sentencia de Divorcio las partes declaran que adquirieron bajo la comunidad conyugal, únicamente una Vivienda por un crédito otorgado por INAVI, específicamente una casa ubicada en la Urbanización la laguna, vereda 36, N° 08, según se evidencia de recibo de ingreso de pago N° 1082124, emitido por INAVI, en fecha 16/05/1.990, siendo la misma liquidada. De todo esto se desprende que dicha casa no guarda ningún tipo de relación con la que me fue dada en venta. Solicito ciudadano Juez, que de conformidad con el Artículo 442 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil. Se sirva trasladar al Tribunal o en su defecto ordene la comisión, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficina en la cual fue Autenticado el Documento de compra-venta, objeto de la presente demanda, con el fin de realizar la inspección minuciosa del Libro de Autenticaciones Adicional N° 6 respectivo, del año 1.991, del documento N° 655, folios 75 al 77, de fecha 22/11/1.991 y así sea confrontado con el instrumento producido en la demanda, igualmente solicito se haga comparecer a dicha inspección a la testigo instrumental la ciudadana: AURORA TORRES REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.715, quien actualmente continua laborando en dicho Juzgado, con el objeto de que declare con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. De igual manera solicito se sirva inspeccionar el cuaderno de comprobantes del año 1.991, donde se dejó copias fotostáticas de los Registros de Información Fiscal (Rif) del vendedor y de la compradora con el fin de demostrar a quienes pertenecen….”.-
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Poder especial (f-04), Marcado con la Letra “A”, donde el ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, confiere PODER ESPECIAL, al Abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del 2008, bajo el N° 32, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-
• Copia simple de Documento de préstamo (f-6-7), Marcado con letra “B”, donde el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado portuguesa, en fecha 22 de marzo del año 1965, le concede un préstamo sin interés al ciudadano JOSE G. ALVARADO. El Tribunal le confiere valoración probatoria, Así se decide.-
• Copia certificada de la solicitud de Titulo Supletorio (f-13-18), Marcado con la letra “C”, Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere valoración probatoria.-
• Copia certificada del documento autenticado por ante el juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial (f-19-20), Marcado con la letra “D”.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Copia certificada, de documento de venta (f-22-26), Marcado con la letra “D1”, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRÍGUEZ, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ines del Carmen Cordero, de una casa ubicada en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, y cercada con paredes de bloques y rejillas de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Copia certificada de acta de matrimonio (f-27), Marcada con letra “F”, del ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ. El Tribunal le concede valoración probatoria.- Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
- Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, (f-93 al 115), solicitud realizada por ante el Juzgado de los Municipios Turen y santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio.- Así se decide.-
- INFORME DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA (f-154 al 163): donde los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUIN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.832.965, V-7.732.540 y V-1.112.547 respectivamente, Expertos Grafotécnicos, con credenciales del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”; en su conclusión manifestaron que la firma dada como cuestionada, que suscribe los renglones 33 y 63 del documento compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del año 1.991, bajo el N° 655, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, inserto al folio 42 del presente expediente, fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144, es decir que las firmas cuestionadas no pertenecen a ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, en virtud, de que dicha experticia, fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
- TESTIMONIALES: (f-169 al 179), donde el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito Judicial, cumplió con la comisión conferida por este Tribunal, y en virtud de ello los ciudadanos FERMIN RAMON ARRIECHI y LUCAS JOSE PORRAS, no comparecieron en su oportunidad, tal como lo manifestó el Tribunal comitente.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, en virtud de que los referidos ciudadanos no comparecieron en ninguna forma de Ley, y se declaró desierto el acto.- Así se decide.-
- INFOMACION EMITIDA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) (f-184-185), y en el cual verifica que la sigla y número V059541443, corresponden al Registro de Información Fiscal del ciudadano ALVARADO RODRÍGUEZ ALBERTO JOSE, Nacido el 16 de septiembre de 1960. Y con domicilio fiscal ubicado en la calle N° 8, Casa S/N del Barrio Andrés Eloy Blanco de Turen Estado Portuguesa. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio; en virtud que dicha prueba fue evacuada en su oportunidad.- Así se decide.-
- INFORMACION EMITIDA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (f-04 de la 2da Pieza), y el cual informa a este Tribunal, que se constató que existe una vivienda signada con la clave N° 020-1888, ubicada en Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, la cual fue adjudicada por el extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 363.488, y dicha vivienda se encuentra cancelada en su totalidad, según constancia emitida en fecha 23 de febrero de 1995.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, en virtud de que la referida información no se refiere al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, cuya cedula de identidad es la N° 5.954.144.- Así se decide.-
La Parte Demandada:
Junto a la Contestación a la demanda:
- Copia certificada de Documento de compra venta (f-42-43), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de un inmueble ubicado en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 21, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2005.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción. Así se decide.-
- Planilla de Mensura de Terreno Ejido (CATASTRO) (f-47), donde se verifica los linderos del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie según mensura de 216,46 Mts2.-
- Recibo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turen del Estado Portuguesa (f-48), El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
- Cerificado de Solvencia, emitido por la Dirección de Hacienda del Estado Portuguesa (f-49).- El Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se decide.-
- Copia simple de Autorización (f-50), emitida de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 11-01-2005, donde ratifican la autorización de que la demandada, protocolice por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turen, un documento mediante el cual adquirió del demandante unas mejoras y bienhechurias fomentadas en una parcela de terreno ejido, constante de 211,85 Mts2.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada de documento de compra venta del lote de terreno (f-52-53), donde el ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO, en su carácter de Alcalde del Municipio Turen del Estado Portuguesa, vende un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales a la ciudadana INES DEL CARMEN CORDERO; el mismo se encuentra ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y el mismo quedo registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turen y santa Rosalía del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que dicha venta cumplió con los requisitos de Control Previo de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado portuguesa.- Así se decide.-
- CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE TERRENO (f-55), emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del estado portuguesa; donde dicha desafectación y venta de terreno ejido fue aprobado por el Concejo Municipal en fecha 26/10/2005, en Sesión Ordinaria N° 34 y Control Previo del Concejo Municipal de fecha 11/11/2005, en sesión extraordinaria N° 34, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyo Código Catastral N° 04-22-09-A.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, en virtud de que dicho certificado cumple con los reglamentos establecidos en la regularización de la Tenencia de la Tierra.- Así se decide.-
- Copias simple de la Sentencia de Divorcio (f-56-57), de los ciudadanos MARIA ELENA ANSELAR y ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, dictamen realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-11-1.990.-
- Recibo original de ingreso de pago N° 1082124, emitido por INAVI, EN FECHA 16-05-1.990 (F-58).- El Tribunal les confiere plena valoración Probatoria.- Así se decide.-
- Certificado Original de solvencia de propiedad inmobiliaria y aseo urbano N° 002838, de fecha 04/02/2.009, (f-59), emitido por la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa.- El Tribunal les confiere plena valoración Probatoria.- Así se decide.-
- Constancia de residencia y carta de buena conducta (f-60-61) emitida por el Concejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.- El Tribunal les confiere plena valoración Probatoria.- Así se decide.-
En el lapso probatorio:
No promovió Pruebas.-
En el lapso de Informe:
PARTE ACTORA:
“…1) LA TACHA DE FALSEDAD, de la firma que aparece estampada en la línea treinta y tres (33) del folio ciento cincuenta y uno (151) del documento de la presunta compra-venta del inmueble, que fue autenticada por ante el Juzgado de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1.991, presentado para su otorgamiento por la demandada ciudadana, YNES DEL CARMEN CORDERO, plenamente identificada en autos y el cual quedo anotado bajo el No. 655, a los folios 150 al 153 e inclusive del Libro de Documento autenticados. Original Adicional No. 6, de fecha y año: 22-11-1.991, cuya falsedad de la firma de mi poderdante fue demandada en fecha 01-12-2.008 (folios 1 al 3) y de donde se desprende y puede observarse al final del folio 151 del mencionado instrumento de la presunta compra – venta del inmueble, la cual acompañé con el libelo de demanda por falsedad en el marcado “D” y dicho instrumento corre inserto en folios 19 y folio 42 respectivamente, de la presente causa. Hecho este, que a través de la PRUEBA GRAFOTECNICA, realizada por los expertos: Dr. LINO JOSE CUICAS… Dra. PETRA YANETH AZUAJE… y el Especialista Técnico señor JOAQUIN CORDERO…, plenamente identificados en autos (folio 154) y quienes en cu conclusión afirman: “La firma dada como cuestionada, suscrita en los renglones 33 y 63 del presunto documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa, de fecha 27-11-1991, bajo el No. 65, folios 75 al 77 del Libro de Autenticaciones, llevado por ese Juzgado e inserto en el folio 42 del presente expediente: C-2008-402, fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ,…, es decir, dicha firma no pertenece al señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ”. Nota. Quedó plenamente demostrado que las firmas del documento cuestionado son completamente falsas. En la segunda pieza, folio 4, emanada de INAVI, de fecha 12 de marzo de 2.010, puede confirmarse lo siguiente: “..La fue adjudicada por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO,… y dicha vivienda se encuentra cancelada según constancia emitida el 23-2-1.995”. Nota. Esta constancia coincide fielmente con el anexo marcado “B”, que acompaña el libelo de la demanda, tal como consta en los folios 6 al 11 e inclusive, donde se señala y quedó demostrada la adquisición de la mencionada vivienda unifamiliar perteneciente al padre de mi mandante ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, y ratificado por los miembros de la Junta Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, la cual fue opuesta a los efectos de Ley, en oportunidad probatoria y dicha constancia de domicilio signada bajo el No. 13335-2008, la cual corre inserta en la presente causa, mediante 23 folios útiles, debidamente certificados por ante el Juzgado del Municipio Turen, Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Igualmente el Tribunal de la causa, solicitó la conformación e información al registro de Información Fiscal (RIF) de aquí quedó demostrada que el titular único y verdadero (RIF. No. V-05954144-3) es el señor ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, tal como corre inserto en el folio 28 de la presente causa, marcado “E”, y forma parte del libelo de la demanda. Y no, como pretende la demandada YNES DEL CARMEN CORDERO, en afirmar que el RIF del actor en la presente causa de TACHA DE FALSEDAD es, “RIF. No. 001547”, el cual en forma temeraria fue presentado por ante el Juzgado del Distrito Turen del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y donde la demandada en su escrito de pruebas folio 67, sin aclarar la FALSEDAD de su precaria y presunta compra-venta, cuestionada y demandada en la presente causa, afirma “que una funcionaria del Juzgado del Distrito Turen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es: “AURORA TORRES REIMO, …, folio 67”. Nota La demandada no aclara en que condición involucra a la mencionada funcionaria del Tribunal.- Igualmente cumpliendo con el proceso legal, conforme a los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 14, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de abril de 2.009, así consta en los folios 121 y 122 de la causa en cuestión y confirma en el folio 34 el Alguacil de ese Despacho, haber cumplido su misión en la oportunidad legal.. DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR-DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, presentó en el periodo probatorio, las siguientes pruebas: 1) LA GRAFOTECNIA, cuyos expertos, previo requisitos de Ley, afirmaron que la firma estampada en el instrumento de presunta compra venta, es falsa, no pertenece al señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ.- 2) Información completa del registro de Información Fiscal, con todas las resultas que corren insertas en auto.- 3) Informes satisfactoriamente, mediante documentos emanados de Entes Públicos Estadales y Ministeriales, el origen, tradición y demás elementos que conforman el inmueble cuestionado.- 4) Poder Judicial, Acta de matrimonio, etc. En consecuencia, con todo respeto, solicito con fundamento en las pruebas que demuestran la verdad verdadera e invocadas por el actor, el Tribunal ratifique que la firma del señor ALBERTO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, fue falsificada, cuya TACHA se ha solicitado y pido así sea declarado con lugar en la presente demanda y sea tachado el presunto documento de compra venta del inmueble mencionado y se oficie lo conducente al Registro Subalterno Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa respectivamente….”.-
PARTE DEMANDADA:
“DE LOS HECHOS…En fecha 01 de diciembre del 2.008, comparece ante la sala de este tribunal el abogado JUAN VICENTE GONZALEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALVARADO…, interpone demanda de TACHA DE FALSEDAD en mi contra. La presente acción es admitida en fecha 04 de diciembre del 2.008, lográndose mi citación en fecha 03 de febrero del 2.009. En fecha 02 de marzo del 2.009, comparecí ante este Tribunal y presenté mi escrito de contestación de la demanda, abriéndose el lapso de promoción de pruebas conforme lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, habiendo en fecha 27 de marzo del 2009, promovido la parte demandada las pruebas que constan de los folios 66 al 189, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril del 2.009. En fecha 07 de abril del 2.009 la (para entonces) jueza suplente Abg. NUBIA RIVERO BELLO, por auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa, que para ese momento como se dijo anteriormente se encontraba en fase de evacuación de pruebas. En fecha 17 de abril del 2009 la ut supra mencionada juez suplente REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de abrir el lapso de evacuación y promoción de pruebas de acuerdo al procedimiento ordinario por ser una vía principal, alegando en el auto: “…Que la boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, se le estableció que el lapso de promover y evacuar pruebas, era de quince (15( días de despacho y en virtud de ser un juicio ordinario por vía de tacha…”, SIN NOTIFICAR A LAS PARTES de la mencionada reposición. En fecha 14 de mayo del 2.009, la parte actora se da por notificada tácitamente, y en fecha 29 de abril de 2.009, presenta escrito de ratificación de las pruebas, siendo admitidas en fecha 25 de junio del 2.009.- DE LA REPOSICIÓN SIN NOTIFICACIÓN. Ahora bien ciudadano Juez, de la mencionada reposición de la causa la cual vale decir fue por motivos ajenos a las partes, no fueron debidamente notificadas las partes, y es por lo que en su oportunidad procesal se solicitó la reposición de la causa, que aquí se ratifica, esto conforme lo previsto en los artículos, 206 y 310 que establece….- De un estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la…, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa en fecha 17 de abril, siendo contrario a lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que señala….- De allí pues, que con la falta de notificación de mi persona, del auto de reposición de la causa, se me cercena claramente el debido proceso, el cual ha sido definido por la doctrina como ….- Por ello es que, denuncio en este acto la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa, y la indefensión generada por la jueza suplente el cual se concretiza con la falta de notificación del auto de reposición, con fundamento a lo señalado en los artículos 10, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, en este estado,…, alego la CADUCIDAD DE LA ACCION, en el sentido de que el titulo que se pretende tachar de falso data del año 1.991, y la demanda fue interpuesta en el año 2.008, es decir con 17 años después, siendo permitido por nuestro ordenamiento jurídico CINCO AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, que….- Siendo la caducidad, una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una autentica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales….- Es por todo esto ciudadano juez, que con todo respeto solicito LA REPOSICION DE LA CAUSA, se deje sin efecto los actos posteriores a que conste las mismas o en su defecto se declara CADUCA la acción…”.-
III
El Tribunal al respecto observa:
Se desprende del escrito libelar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad del Asiento Registral; puesto que pretende la declaratoria de falsedad tanto del instrumento contentivo del negocio jurídico de compra-venta del inmueble, como la Nulidad del Asiento Registral, ambas pretensiones objeto del presente juicio.
El tribunal para resolver, aplica al caso criterios jurisprudenciales,
dentro de los cuales el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009, bajo ponencia de la Magistrada YRIS A. PEÑA ESPINOZA, estableció:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En el supuesto de la tacha de falsedad, tanto por vía incidental como principal, la Sala Civil ha dispuesto:
“…La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con lo que se proponga combatir la tacha. En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado. La disposición comentada prevé otra reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la Ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en tales casos, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de inserción registral del documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí, lo que hace innecesario el análisis de las demás incidencias procedimentales. Así se establece.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia claramente que existe una acumulación indebida, ya que el procedimiento de tacha ya sea por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación previstas en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio donde se pretende sea tachado de falso el documento de compra venta en cuestión, y como consecuencia de ello, nula la inserción registral, por lo que tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos instrumentos diferentes y con procedimientos incompatibles entre sí, hacen inadmisible la demanda, aunado a ello, en el caso de autos podría causarse grave indefensión por cuanto el trámite especial establecido para los juicios de tacha, es diferente al procedimiento ordinario. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE NOTA REGISTRAL interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.144, contra La ciudadana YNES DEL CARMEN CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.991 ambos plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
No se condena en costas procesales por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se publicó siendo las 12am. Conste.
La Secretaria.
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