REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2009-00441.-

SOLICITANTES MARCOS TULIO GALLARDO PEREZ Y MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.894.706 y V- 12.240.257, respectivamente.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte de Enero de dos mil nueve (20-01-2009), cuando los Ciudadanos: MARCOS TULIO GALLARDO PEREZ Y MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.894.706 y V- 12.240.257, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.944.445, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 101.540, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y la Segunda por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.940.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.856, y domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; de conformidad con el artículo 185 Primer Aparte del Código Civil Venezolano Vigente, donde Exponen y solicitan:
“En fecha 24 de Marzo de 2007, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Araure, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia en Copia certificada de Acta de Matrimonio asentado bajo el número 70, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.-
Durante el tiempo que vivimos en concubinato, lo hicimos como una pareja feliz, por tal motivo decidimos casarnos, pero a partir de ese momento nuestra vida en común se hizo intolerable, a tal extremo de llegar a separarnos; decisión que tomamos, concientes de que nuestra relación no podía continuar de esa forma.-
En fecha 12 de octubre de 2008, el conyugue Marco Tulio Gallardo, decide abandonar el hogar de mutuo y común acuerdo y comenzamos en consecuencia una separación de hecho, existiendo desde esa fecha y hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común, siento nuestro ultimo domicilio conyugal la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 1, casa Nº C1-7 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa”.-

La solicitud fue Admitida el veintitrés de enero de dos mil nueve (23-01-2009); Ordenándose la Notificación mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, cumpliendo en esa misma fecha lo ordenado.-
En fecha Cuatro de Febrero de dos mil nueve (04-02-2009), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Veintiocho de Enero de dos mil diez (28-01-2010), comparece ante este Tribunal el Ciudadano: MARCOS TULIO GALLARDO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.706, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.426.990, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.864, donde solicitan la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, de igual forma sea notificada la ciudadana MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA.-
En fecha dos de febrero de dos mil diez (02-02-2010), el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la ciudadana MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA, en consecuencia fija el tercer día siguiente, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste lo que considere conveniente, seguidamente se libro las respectivas boletas.-
En fecha veintidós de abril de dos mil diez (22-04-2010), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación por cuanto fue imposible la ubicación de la ciudadana MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA.-
En fecha nueve de julio de dos mil diez (09-07-2010), comparece por ante este despacho la ciudadana: AGÜERO TIGRERA MARIA TERESA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.257; donde Expone: Me doy por notificada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y hago constar al Tribunal, que no ha habido reconciliación entre el ciudadano GALLARDO MARCOS y mi persona, es por lo que solicito al mismo, proceda a dictar sentencia declarando la conversión en divorcio de nuestra separación de cuerpos, en virtud de lo expuesto por la referida ciudadana, el Tribunal fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En este caso se observa de la secuencia del proceso, se trata una solicitud de Separación de Cuerpos y solicitud de partición de bienes conyugales.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

EN CUANTO A LA SEPARACION DE CUERPOS

De las actas consta que en fecha 23 de Enero del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, declaro la Separación, ahora de las actas consta la solicitud de Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, realizada a través de las diligencias consignadas por ambas partes.-
Verificada por el Tribunal la solicitud interpuestas por los ciudadanos MARCOS TULIO GALLARDO PEREZ Y MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal colige de las actas procesales que la misma procede en derecho y en consecuencia declara este Juzgado PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA SEPARACION DE LOS BIENES:

En cuanto a la solicitud de la Separación de Bienes peticionada por los conyugues en su mismo escrito libelar, el Tribunal la considera conforme a las previsiones sustantivas contenidas en la ley, contenidos en los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo Consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, corresponde a las partes proceder a la liquidación de los bienes pertinentes a la comunidad de gananciales, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y Procedente la Separación de la Comunidad de Bienes. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos MARCOS TULIO GALLARDO PEREZ Y MARIA TERESA AGÜERO TIGRERA, en virtud que en fecha 24 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Araure, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia en Copia certificada de Acta de Matrimonio asentado bajo el número 70, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.20. a.m., Conste.-