REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2009-000517
DEMANDANTE JOSE FRANCISCO IZQUIERDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.725.458.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN RUBEN DARIO TROCONIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614.
DEMANDADA
DEFENSOR JUDICIAL
MOTIVO MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.495.580.
JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
CAUSA MERCANTIL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de marzo del 2009, se inició la presente causa por ante este Tribunal cuando el Abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado N° 30.614, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE FRANCISCO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.725.458, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.495.580, por una (01) letra de cambio, la cual consignó, identificadas con la letra “A”; 1/1, con vencimientos el 18 de Julio del 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00).
La demanda es admitida en fecha 12 DE Marzo de 2009 (f-10), ordenándose la intimación del ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, decretándose la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble propiedad del demandado, representado por un lote de terreno, y la casa sobre el construida, constante de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,92 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela N° 11; SUR: Parcela N° 13; ESTE: Con parcelas Nros 24 y 25, y OESTE: Con calle diagonal 4, distinguida con el Nro 12, lote 42, de la Urbanización Valle Hondo de Cabudare Estado Lara, librándose oficio N° 242/09 al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, así mismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para cumplir con la intimación acordada, librándose oficio N° 276/09.
En fecha 25 de marzo del 2009, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa.-
Por auto de fecha 27 de marzo del 2009 (f-13), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12-03-2009.-
En fecha 24 de Abril del 2009, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y por medio de diligencia, hace del conocimiento a este Tribunal que hasta el día 23 de abril del 2009, no había llegado al Juzgado comisionado el despacho contentivo con la citación del demandado.-
En fecha 14 de octubre del 2009 (f-15 al 36), se recibe comisión de intimación del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de noviembre del 2009, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y por medio de diligencia solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009 (f-39), el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado EUSTOQUIO MARTINEZ; seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 12 de noviembre del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Eustoquio Martínez.-
En fecha 16 de noviembre del 2009 (f-43), el Tribunal deja constancia que el Abogado Eustoquio Martines, no compareció.-
En fecha 18 de noviembre del 2009, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y por diligencia se nombre un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2009 (f-45), el Tribunal nombra como Defensor Judicial a la parte demandada, al Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 27 de noviembre del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado José Daniel Mijoba.-
En fecha 02 de diciembre del 2009 (f-49), el Tribunal deja constancia que el Abogado José Daniel Mijoba, no compareció.-
En fecha 04 de diciembre del 2009, comparece el Abogado Ruben Troconis, y por medio de diligencia, solicita se nombre un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2009 (f-51), el Tribunal nombra como Defensor Judicial a la parte demandada, al Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 11 de Enero del presente año, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Julio Cesar Castellano.-
En fecha 13 de enero del presente año (f-55), oportunidad señalada para la comparecencia del Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, compareciendo el referido profesional del derecho, y acepta el cargo como Defensor Judicial del ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, parte demandada.-
En fecha 14 de enero del presente año, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para que se expida la compulsa, para la práctica de la citación del Defensor Judicial.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (f-57), el Tribunal acuerda librar boleta de citación al Defensor Judicial; seguidamente se libró la misma.-
En fecha 27 de Enero del 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial, Abogado Julio Cesar Castellano.-
En fecha 11 de febrero del 2010, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito hace formal oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 25 de febrero del 2010, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito presenta la contestación a la demanda.-
En fecha 09 de marzo del 2010, comparece el Endosatario en Procuración de la parte actora, y por medio de escrito promueve pruebas.-
En fecha 18 de marzo de 2010, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito, promueve pruebas.-
En fecha 149 de marzo de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal, deja constancia que en esta misma fecha agregó las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 05 de abril del presente año (f-67), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 18 de mayo del presente año (f-69), el Tribunal fija el Décimo quinto (15°) día de Despacho siguientes para que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de junio del 2010, siendo las 3 y 30 de la tarde, oportunidad señalada para que las partes presentes sus informes, el Tribunal hace constar que las mismas no comparecieron en ninguna forma de Ley, y dice VISTOS.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
La pretensión que interpone el Abogado RUBEN DARIO TROCONIS, por el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE FRANCISCO IZQUIERDO, contra el ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, por una (01) letra de cambio la cual consignó, identificadas de la manera siguiente: 1/1, marcada con la letra “A”, y con vencimientos el 18 de julio del 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00).
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…Soy endosatario en Procuración de una (1) letra de cambio, la cual me fue endosada en esa forma por su beneficiario el ciudadano JOSE FRANCISCO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la cedula de identidad N° V-10.725.458 y de este domicilio. Dicha letra de cambio la libró a favor mi endosante – mandante, el ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, en la ciudad de Acarigua el 18 de enero del año 2.008, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00); y aceptada para ser pagada a su respectivo vencimiento, el día 18 de julio del año 2008 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por el mencionado ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN. Acompaño marcada “A” la referida cambial. Ahora bien Ciudadano Juez, inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento cambiario, he recibido instrucciones precisas de mi mandante a fin de proceder a demandar, como efectivamente demando, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.495.580, domiciliado en la casa No. 12, del lote 42, Urbanización “VALLE HONDO”, VI etapa, Cabudare, Estado Lara, en su condición de aceptante de la cambial, para que convenga en pagar a mi mandante – endosante JOSE FRANCISCO IZQUIERDO, ya identificado, de acuerdo a los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 155.250,00), especificado así: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 150.000,00), valor de la letra de cambio indicada, CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 5.000,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual calculados desde su vencimiento antes indicado, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) por derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, tal como lo establece el ordinal 4º del citado artículo 456 del Código de Comercio. Le demando así mismo, los intereses que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda. Conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y con base en el referido efecto cambiario que acompaño, muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, constante de DOSCIENTOS VEINTISESI METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 11; Sur: Con parcela No. 13; Este: Con parcelas Nos. 24 y 25; y Oeste: Con Calle Diagonal 4, distinguido con el No. 12, lote 42, de la Urbanización Valle Hondo, VI, Cabudare Estado Lara. Acompaño marcado “B”, copia fotostática simple del documento de propiedad del referido inmueble. Pido también que el ciudadano Juez, se sirva acordar la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago hasta la fecha de la definitiva cancelación de la misma o de ejecución del fallo que se dicte; a tal efecto, mi mandante se acoge a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estos se tomen como referencia del cálculo correspondiente…”.-
Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la parte demandada, el Defensor Judicial de la misma, expone:
”…PRIMERO: Le informo al Tribunal, que una vez que acepté el cargo de defensor judicial del ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, quien se encuentra identificado en autos, traté por diversos medios de hacer contacto con el mismo a los fines de planificar su defensa, cosa que me fue imposible, prueba de ello es el telegrama que le envié al referido ciudadano en fecha 28 de enero del presente año a la dirección que aparece en el libelo de demanda y que es la misma que aparece en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Acompaño a este escrito el referido telegrama marcado “I”.- SEGUNDO: Ante la situación planteada en el numeral anterior, a todo evento, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi defendido. Es falso que mi defendido adeude al actor la cantidad demandada (Bs. 150.000,00), así como los intereses demandados, estimados en la cantidad de (Bs. 8.125,00). Por tales motivos solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos de Ley. Dejo de esta manera cumplidos mis deberes como defensor judicial y contestada la demanda en los términos expuestos…”.-
Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, aportadas por las partes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:
Parte Demandante:
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
- Una (01) letra de cambio (f-03), identificadas de la manera siguiente: 1/1, con vencimientos el 18 de Julio de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00). El Tribunal le confiere valor probatoria por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Copia certificada de documento registrado (f-04 al 09), bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1.988. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto tuvo efecto solo en cuanto a la medida cautelar decretada, mas no aporta nada a la controversia. Así se decide.-
Parte Demandada (A través del Defensor Judicial, Abogado Julio Cesar Castellano):
- Telegrama (f-64), Marcado “1”, en el mismo se observa que le Defensor Judicial de la parte demanda, trató por diversos medios de hacer contacto con el referido ciudadano.-
III
El Tribunal para decidir, observa:
El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, la actora pretende el pago de una (01) letra de cambio la cual consignó, identificadas de la manera siguiente: 1/1, con vencimientos el 18 de julio de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00).
Asimismo se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-
Conforme a los términos de la demanda, la parte actora reclama a la parte demandada, la cancelación de una letra de cambio, acompañada en original a la demanda, librada en fecha 18 de enero del año 2008, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00), aceptada para ser pagada el día 18/07/2008, por el librado, ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN. La parte demandada a través de su defensor Judicial, Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, rechazó la demanda en la forma arriba indicada, y no promovió prueba alguna.
En virtud de que la letra de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contrae el monto de la letra de cambio, que comprende el monto del capital de la cambial accionada y sus intereses moratorios conforme lo establece la ley mercantil. Así se establece y decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO IZQUIERDO, a través de su Endosatario en Procuración, Abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614, contra el ciudadano MARIO RAFAEL FERRARI MARIN, ambos plenamente ya identificados. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.125,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual.-
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión
CUARTO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 37.500,00), correspondientes a los honorarios profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Se condena en costas del presente proceso a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:25 p.m.
Conste,
|