PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000153

Vista la diligencia presentada en fecha 03/08/2010, por el abogado Miguel Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.695, apoderado judicial del ciudadano YUNIO ENRIQUE PERAZA TONA, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.489, parte demandante en la presente causa, en la que desiste del procedimiento incoado, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04/08/2010, se exhorto a la parte demandada a manifestar su consentimiento a los fines de la homologación de tal desistimiento, por cuanto ya se había celebrado el inicio de la audiencia preliminar, la cual las partes acordaron prolongar para el día 05 de agosto del año 2010.
Consta al folio 21, diligencia presentada por el abogado Angel Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.215, en la que manifiesta su consentimiento al desistimiento presentado por el actor y se homologue el mismo.
Quien suscribe, previo a pronunciarse sobre la homologación solicitada por la parte accionante, considera oportuno traer a colación lo que ha señalado, en cuanto al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció:
“(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (...)”.

En virtud de lo expuesto, siendo un derecho de la parte demandante, resulta procedente y ajustado a derecho, el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por la parte demandante, y declara terminado el proceso. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria,


Abg. Ana Colmenares Lozada