PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000217

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.852.

DEMANDADO: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/1998, anotada bajo el №. 5007, Tomo: 35, folios 31 frente al folio 36 frente, cuyo representante legal es su Director Gerente ciudadano JOSÉ COLINA HERRERA, mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero. 12.386.190.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN y LUIS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 142.512 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL ANTONIO VIÑA, RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, OSIRIS COLINA DE FOSCHI y DAVID CAMARGO BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.979.764, 7.435.589, 6.917.940 y 12.011.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.474, 69.076 y 134.074 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 26/06/2009 por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GIL, contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/1998, anotada bajo el №. 5007, Tomo: 35, folios 31 frente al folio 36 frente, cuyo representante legal es su Director Gerente ciudadano JOSÉ COLINA HERRERA, mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero. 12.386.190, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 13) quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2009-000217, siendo admitida la demanda en fecha 29/06/2009 (f. 15).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19/03/2001, como trabajador activo de la MADERAS ACARIGUA S.R.L, debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/1998, anotada bajo el №. 5007, Tomo: 35, folios 31 frente al folio 36 frente, cuyo representante legal es el Director Gerente ciudadano JOSÉ COLINA HERRERA, mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero. 12.386.190, ubicada en la zona industrial los flores salida vía Barinas sector santa rita Guanare Estado Portuguesa, con el cargo de PINTOR.
• Ciertamente ciudadana Jueza, comencé a prestar mis servicios de manera personal como trabajador permanente de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta que en la relación laboral se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación del servicio, que sea personal, para que la calificación de la relación Jurídica, entre quién lo presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo, las otras características, como son la remuneraciones o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.
• Que es el caso que en fecha 10/12/2008, el ciudadano JOSÉ COLINA HERRERA, decidió unilateralmente prescindir de los servicios de su representado despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de considerarse que el despido lo hizo sin justa causa. Y por tal razón se interpuso ante Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar en fecha 01/06/2009, según Resolución Administrativa №.00126-2008, expediente №. 029-2008-01-00533.
• Que la jornada de trabajo con el cargo de PINTOR, era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. 05:00 p.m.
• Que en vvirtud que el derecho le asiste para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que acude a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDA a la empresa ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.
• Que el salario ddevengando mensualmente era de Bs. 799.99 siendo el salario diario de Bs. 26,66.
• Que la acción principal de la presente demanda es reclamar los derechos de prestación social y otros conceptos derivados de la relación existente sobre la base de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de Madera, sus Afines y Conexos de la Madera, y lo concerniente al despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por todo lo anterior se reclaman los siguientes conceptos:
1. Por concepto de antigüedad a partir de la fecha de la reforma: 19/06/1997, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.722,85.
2. Por concepto de indemnización contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.602,00.
3. Por concepto de preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.602,00.
4. Por los conceptos de bono vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.026,16.
5. Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 3.732,40.

• Que suman todos los conceptos indicados anteriormente la cantidad de 30.255,41, cantidad ésta en la que es estimada la presente demanda.
• Que son fundamentos legales de la pretensión: Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 89. 90. 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos. convocado por SUNTIMAVEN y sus sindicatos afiliados.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 29/09/2009 (f. 34 al 35), día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Carlos Cedeño, apoderado judicial del demandante, y por la otra el abogado David Camargo apoderado judicial demandada; posteriormente en una de la prolongaciones se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante, así como que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez según lo establecido en la sentencia 810 del 16/04/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas al expediente y contestado la demanda se remite al Juzgado de Juicio (f. 52).

Subsiguientemente en fecha 03/02/2010 (f. 105 al 106), el abogado DAVID CAMARGO, en su condición de apoderado judicial de la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que admiten expresamente, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GIL, prestó servicios para su representada en el área de carpintería, desde el 19/03/2001, hasta el 01/06/2009, cuando fue declarada con lugar la providencia administrativa, devengaba un salario mensual de Bs. 799,99.
• Que su representada en ningún momento se ha negado, ni se niega a cancelarle al trabajador demandante los conceptos que efectivamente, se le adeudan; por lo tanto como puede observarse, se ha admitido los elementos que conforman la relación laboral, por lo que solicita que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta todos y cada uno de los recibos de pago consignados por concepto de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones del demandante, a los fines de que sean deducidos al momento de la condenatoria.

Inmediatamente en fecha 04/02/2010 (f. 107) consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida como fue la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas en la mima fecha, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se remite presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 136; donde es recibido en fecha 17/02/2010 (f. 104), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las parte co-demandadas en fecha 24/02/2010 (f. 107 al 111), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 05/04/2010 a las 09:00 a.m., siendo que la misma fue diferida a solicitud de las partes, se llevó acabo la en fecha 29/07/2010; al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 152 al 157).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)
• Que se interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral con la hoy demandada Elaboradora de Madera El Llano, C.A.
• Que ciertamente su representado José Alejandro Hernández Gil, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, desde el 19/03/2001, con el cargo de pintor devengando un salario de Bs. 799,99, siendo el diario de Bs. 26,66.
• Que en fecha 10/12/2008 su representado fue despedido sin justa causa sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo, para acogerse a la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, a la cual su representado está amparado, siendo que se dictó Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa Nº 00126-2008 expediente 0292008010533 en la cual la parte dispositiva declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.
• Que en virtud de que su representado la empresa no le han querido hacer el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita en reunión normativa laboral para la rama de actividad de industria de la madera, la cual en el lapso probatorio será consignada para que le cancelen los conceptos de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario integral de conformidad al artículo 133 y 146 que sería la parte del salario básico mas la cuota de la utilidad en base a 75 días de acuerdo a la normativa antes señalada de la convención colectiva y el bono vacacional.
• Que se reclama la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que su representado fue despedido sin justa causa, y en consecuencia tiene derecho a que se le cancelen indemnizaciones de antigüedad y una indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que igualmente reclama su representado las vacaciones de acuerdo a la cláusula 55 de la convención colectiva de la actividad de la madera, así como las utilidades conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de la madera.
• Que en cuanto a las vacaciones, su representado se le cancelaban las vacaciones más no las disfrutaba, lo cual se va a demostrar que con los recibos de que su representado no gozaba de sus vacaciones.
• Que además reclama salarios caídos desde la fecha del despido hasta la introducción de la presente demanda, así como los intereses sobre prestaciones sociales cuestión que nunca ha sido cancelado por la empresa. Es todo.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)
• Que como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, se llegó a la etapa de juicio es por cuanto no se llegó a un monto en la etapa de mediación, por lo que se decidió que sea el Tribunal de Juicio quien decida sobre la base de lo alegado y probado, calcule las prestaciones que se le adeudan a este trabajador. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos y la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

• La relación de trabajo.
• La fecha de inicio de la relación laboral 19/03/2001.
• El cargo desempeñado por el trabajador (pintor).
• La fecha de culminación de la relación de trabajo 01/06/2009.
• La forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).
• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos.
• La procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, y visto que al contestar la demanda la parte accionada admitió los pedimentos del accionante en su escrito libelar, únicamente solicitando que los de cálculos que realice el Tribunal, se tomen en consideración los pagos por que en su oportunidad fueron realizados al demandante.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer si efectivamente existen diferencias a favor del demandante.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, de documento público referente a Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, N° 00126-2008, expediente N° 029-2008-01-00533 causa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa mercantil Elaboradora el Llano C.A. anexo “A”, que riela a los folios 61 al 64. Documental no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a la Providencia Administrativa Nº 00126-2.008, del expediente Nº 029-2.008-01-00533, de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en misma que fue declarada CON LUGAR, ordenado a la empresa Elaboradora de Madera El Llano SRL la cancelación por conceptos de salarios caídos. Y así se aprecia.


TESTIFÍCALES

Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Rafael Segundo Paredes Fernández, Juan Ernesto Colmenares Fernández y Adolfo Antonio Aldana Duran, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.063.748, 12.236.244 y 14.739.894, respectivamente. La secretaria dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Rafael Segundo Paredes Fernández, Juan Ernesto Colmenares Fernández y Adolfo Antonio Aldana Duran, antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve el demandante, prueba de Informes, al Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano José Alejandro Hernández Gil, titular de la cedula de identidad N° 16.209.852, aparece registrado ante dicho seguro y si se encuentra actualmente cotizando.
• Desde cuando aparece registrado, por quien fue registrado y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.
• Cuantos trabajadores están inscritos de la empresa mercantil Elaboradora el Llano C.A., debidamente registrada ante el registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 12/05/1998, anotada bajo el N° 5023, tomo 35, folios 74 frente al folio 78 frente, cuyo representante legal es el Director Gerente ciudadano José Colina Herrera, titular de la cedula de identidad N° 12.386.190, ubicada en la zona industrial los flores salida vía Barinas sector Santa Rita Guanare estado Portuguesa.

Probanza admitida según auto de fecha 202/2010 (f. 107 al 111), cuya resulta corre inserta al folio 132), con oficio Nº 0076/2010 de fecha 04/03/2010 suscrito por el ciudadano Humberto Peraza, Jefe de Oficina Administrativa Guanare del Instituto Venezolano, informando que el ciudadano Hernández G. José A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.852, se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ELAB. DE MADERA DEL LLANO, Nº Patronal P12500223, de fecha de egreso 10/12/2008, con un total de 398 semanas cotizadas, así mismo anexan cuenta individual del trabajador y de la empresa. Y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos durante la relación laboral desde el 19/03/2001 hasta el 10/12/2008.
• Libros de jornada nocturna, libros de horas extras diurna y nocturna.
• Libros de pago de bono nocturno.
• Libros de jornada de los sábados y domingos.
• Recibos de bonificaciones de pagos-especial por fuera.
• Libros de vacaciones anuales.

Probanza admitida según auto de fecha 24/02/2010 (f. 107 al 111), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que las representaciones judiciales de los co-demandados manifiestan no tenerlas mismas, razón por la cual se hizo imposible la evacuación de la misma; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que los demandantes o la representación estos haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para las parte co-demandadas de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de las partes co-demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio las partes co-demandadas no exhibieron los documentos solicitados, y no habiendo cumplido la parte accionante con la carga de haberlos consignado en copias, esta juzgadora no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelantos de prestaciones del ciudadano demandante José Alejandro Hernández Gil, anexos “A”, que rielan a los folios 68 al 95. Documentales no atacadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a). Dos notas de entrega a favor del ciudadano José Hernández, la primera por la cantidad de Bs. 389,90 y la segunda por Bs. 429,90 indicándose en ambos que tales cantidades serán a cuenta de prestaciones sociales. b). Autorización de fecha 23/06/2005 por aparte del ciudadano José Hernández, a la empresa Elaboradora de Madera El Llano, a que le descuente la cantidad de Bs. 429,90 de su liquidación de prestaciones sociales. c). Recibo de pago a cuenta de prestaciones sociales de fecha 06/04/2001, de Elaboradora de Madera El Llano a favor del ciudadano José Hernández, por la cantidad de Bs. 10,71. d). Liquidación de vacaciones del ciudadano José Alejandro Hernández Gil, según cláusula Nº 55 de SUNTIMAVEN, correspondiente al período 01/01/2007 al 30/12/2007. e). Liquidación de utilidades del ciudadano José Alejandro Hernández Gil, según cláusula Nº 57 de SUNTIMAVEN, correspondiente al período 01/01/2007 al 30/12/2007. f). Liquidación de vacaciones del ciudadano José Alejandro Hernández Gil, según cláusula Nº 55 de SUNTIMAVEN, correspondiente al período 01/01/2006 al 30/12/2006. g). Recibo pago por concepto de cláusula 25 de la convención colectiva de FETRAMADERA (SUNTIMAVEN), al ciudadano José Hernández, de fecha 06/12/2006 por la cantidad de Bs. 10.00. h). Liquidación de utilidades y vacaciones al ciudadano José Hernández, correspondiente al período 01/01/2005 al 31/12/2005. i). Recibo de pago al ciudadano Hernández José, por la cantidad de Bs. 1.431,00 por concepto de abono a cancelación de vacaciones y utilidades, en fecha 16/12/2005. j). Liquidación por pago de días pendientes por disfrute de vacaciones del año 2004, al ciudadano José Hernández. k). Liquidación de utilidades y vacaciones al ciudadano José Hernández, correspondiente al período 01/01/2004 al 31/12/2004. l). Formatos por pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades al ciudadano José Alejandro Hernández Gil. m). Liquidaciones de utilidades y vacaciones al ciudadano José Hernández, por las cantidades y conceptos indicados en ella. n). Recibos de pago efectuados por Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano Hernández José, por los montos y conceptos indicados en ellos. Y así se aprecian.

Dentro de cúmulo de documentales marcadas momo anexo “A”, específicamente al folio 80, riela formato por pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades al ciudadano Hernández José, la cual es impugnada por la contraparte en razón de ser copia fotostática simple; visto el ataque efectuado por la contraparte esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la desecha. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, de recibos de cancelación de intereses de prestaciones sociales anexo “B” que rielan a los folios 96 al 103. Documentales no atacadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a). Autorización de fecha 27/07/2006 por aparte del ciudadano José Alejandro Hernández Gil, a la empresa Elaboradora de Madera El Llano C.A., a que le descuenten la cantidad de Bs. 574,90 de sus intereses sobre prestación de antigüedad. b). Recibos de pago por intereses sobre prestaciones sociales que hace Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano Hernández José, por los montos indicados en ellos. Y así se aprecian.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve el demandante, prueba de Informes, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Sala de Fuero para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Si por ante ese despacho cursa el expediente N° 029-2008-01-0533 del ciudadano José Alejandro Hernández Gil, titular de la cedula de identidad N° 16.209.852, contra la empresa mercantil Elaboradora el Llano C.A., debidamente registrada ante el registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 12/05/1998, anotada bajo el N° 5023, tomo 35 y en caso de ser cierto remita copias fotostáticas certificadas del mismo.

Probanza admitida según auto de fecha 24/02/2010 (f. 107 al 111), cuya resulta no consta en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, acepto de manera expresa la existencia de la relación laboral, así como el los conceptos reclamados por el demandante de la formar siguiente:

“De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten expresamente los siguientes hechos: Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GIL, prestó servicios para mi representada en el área de carpintería, desde el 19 de Marzo del 2001, hasta el 1o de Junio del 2009, cuando fue declarada con lugar la providencia administrativa; devengaba un salario mensual de Bs. 799,99.

Ciudadano Juez, mi representada en ningún momento se ha negado ni se niega a cancelarle al trabajador demandante los conceptos que, efectivamente, se le adeudan; por lo tanto como puede observarse, he admitido los elementos que conforman la relación laboral, por lo que solicito que al momento de dictar Sentencia se tomen en cuenta todos y cada uno de los recibos de pago consignados por concepto de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones del demandante, a los fines de que sean deducidos al momento de la condenatoria.” (Fin de la cita).

De lo precedentemente transcrito se atisba que efectivamente la parte demandada admite de manera expresa, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y la finalización de la misma por despido injustificado; al tiempo que solicita se observen los pagos realizados al trabajador por diferentes conceptos laborales, a fin de que los mismos sean deducidos de lo que en definitiva pudieran adeudársele al demandante.

En tal sentido, esta sentenciadora considera en cuanto a que el accionante fundamenta su pretensión en normas legales que desarrollan principios constitucionales protectorios de los trabajadores, es de superlativa importancia definir lo que es el Principio Protector; el cual fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor, el trabajador, y el empleador que lo contrata, el legislador patrio buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere. Se afirma entonces que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador. El Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser.

Por otra parte el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. El principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

1. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;

2. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

3. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3, el Principio Protector, al disponer que: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye una referencia expresa a este principio.

En tal sentido, el autor Alonso García define los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como:

“aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado –en caso de duda el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes.” (Fin de la cita).

Entre las funciones que cumplen los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, la doctrina suele incluir al menos las siguientes:

• Informativa, porque inspiran al legislador (son “bases”);

• Normativa, porque actúan subsidiaria, supletoriamente, en ausencia de una Ley, integran el derecho; e

• Interpretativa, por constituir un criterio orientador para el intérprete.

De las anteriores funciones, interesa fundamentalmente la última: la interpretativa, pues indica el camino que debe seguir el aplicador o intérprete de las normas laborales (entre los que habrá de incluirse el juez a cuyo conocimiento es sometido algún conflicto laboral), cuando se encuentre ante la necesidad de echar mano de alguno de los principios del Derecho del Trabajo para poder resolver la controversia planteada; en caso de duda (verdaderas dudas, o dudas razonables), bien podría acudir al Principio Protector.

Así también, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Pero además, en el artículo 10 del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se contempla la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, se dispuso lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” (Fin de la cita).
En tal sentido el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que su empleo debe limitarse a los casos de verdaderas y razonables dudas sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello no sólo desnaturaliza el Principio Protector sino que además contraría lo dispuesto por la propia Carta Magna sobre el sentido y alcance del referido principio.

Esto quiere decir, que si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo que ya se encuentran claramente definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: (i) sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o (ii) sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, bien sea porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello, además de desnaturalizar el Principio Protector y contrariar lo dispuesto por la Constitución sobre el sentido y alcance de este importante principio, equivaldría a autorizar al juez a suplir omisiones de una de las partes, esto es, la falta de acreditación de ciertos hechos.

La tendencia mayoritaria en la doctrina es que la aplicación del Principio Protector debe circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas, tal como se indica en el marco constitucional, en las normas sustantivas y adjetivas del trabajo; si bien se pronuncian a favor de la aplicación de la regla in dubio pro operario, del Principio Protector para valorar el alcance o el significado de una prueba afirma sin embargo que el Principio Protector “no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador” por lo que limita al mismo tiempo su aplicación a los casos de auténtica duda y la rechaza cuando se trate de suplir omisiones del trabajador, La aplicación se debe hacer con moderación y cautela, pues no significa que a toda costa se tenga que favorecer los intereses de los trabajadores en detrimento de los empleadores.
La institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, asentó el siguiente criterio:

“… observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…” (Fin de la cita).

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso (por despido sin justa causa) del trabajador, así como el salario devengado por el accionante, igualmente admite la existencia de diferencias a favor del demandante, estimado que es el Tribunal quien debe realizar los respectivos cálculos, tomando en consideración los conceptos que ya le fueron cancelados a los fines de que sean deducirlos de las diferencias que pudieren resultas a favor del accionante.

Ahora bien, se evidencia del acervo probatorio que riela en autos, que la empresa demandada Elaboradora de Madera El Llano C.A. cancelaba los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos, lo cuál constituye un derecho adquirido por el trabajador, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pudiendo desmejorase este derecho al demandante, los cálculos se realizarán conforme a lo dispuesto en este cuerpo normativo. Y así se establece.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedó aceptada la relación laboral entre en accionante ciudadano José Alejandro Hernández Gil y la empresa demandada Elaboradora de Madera El Llano C.A.
2. Quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral el 19/03/2001.
3. Quedó aceptado el cargo desempeñado por el accionante (pintor).
4. Quedó aceptado el salario y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar.
5. Quedó aceptada como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01/06/2009.
6. Quedó aceptada la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), por lo que les es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Que al accionante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos, así como la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
8. En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar numerado 3: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.
9. Que el salario base tomado en consideración para el cálculo de los conceptos labores, es el que se desprende de los recibos de pago, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el indicado como último indicado en el escrito libelar, más las incidencias de utilidades y bono vacacional.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 19/03/2001
Fecha egreso: 10/12/2009
7 Años 8 Meses


Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,83 0,00 0,00 16,05 30 -
May-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,83 0,00 0,00 16,56 31 -
Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 0,00 0,00 18,50 30 -
Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 32,02 18,54 31 0,50
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 64,03 19,69 31 1,07
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 96,05 27,62 30 2,18
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 128,07 25,59 31 2,78
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 160,08 21,51 30 2,83
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 192,10 23,57 31 3,85
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 224,12 28,91 31 5,50
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 256,13 39,10 28 7,68
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 288,15 50,10 31 12,26
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 320,16 43,59 30 11,47
May-02 158,40 5,28 0,22 0,10 6,40 5 32,02 352,18 36,20 31 10,83
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 390,55 31,64 30 10,16
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 428,91 29,90 31 10,89
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 467,27 26,92 31 10,68
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 505,64 26,92 30 11,19
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 544,00 29,44 31 13,60
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 582,37 30,47 30 14,58
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 7,67 5 38,36 620,73 29,99 31 15,81
Ene-03 247,10 8,24 0,34 0,16 9,96 5 49,79 670,52 31,63 31 18,01
Feb-03 247,10 8,24 0,34 0,16 9,96 5 49,79 720,31 29,12 28 16,09
Mar-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 7 84,60 804,91 25,05 31 17,12
Abr-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 865,34 24,52 30 17,44
May-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 925,77 20,12 31 15,82
Jun-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 986,19 18,33 30 14,86
Jul-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 1.046,62 18,49 31 16,44
Ago-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 1.107,05 18,74 31 17,62
Sep-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 1.167,48 19,99 30 19,18
Oct-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 1.227,91 16,87 31 17,59
Nov-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 1.288,33 17,67 30 18,71
Dic-03 247,10 8,24 1,72 0,92 12,09 5 60,43 1.348,76 16,83 31 19,28
Ene-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.427,91 15,09 31 18,30
Feb-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.507,05 14,46 28 16,72
Mar-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 9 142,46 1.649,51 15,20 31 21,29
Abr-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.728,65 15,22 30 21,62
May-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.807,79 15,40 31 23,64
Jun-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.886,93 14,92 30 23,14
Jul-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.966,08 14,45 31 24,13
Ago-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 2.045,22 15,01 31 26,07
Sep-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 2.124,36 15,20 30 26,54
Oct-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.813,60 389,90 15,02 31 23,14
Nov-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.892,75 14,51 30 22,57
Dic-04 321,24 10,71 2,23 1,19 15,83 5 79,14 1.971,89 15,25 31 25,54
Ene-05 321,24 10,71 2,23 1,19 16,15 5 80,75 2.052,64 14,93 31 26,03
Feb-05 321,24 10,71 2,23 1,19 16,15 5 80,75 2.133,39 14,21 28 23,26
Mar-05 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 11 155,41 2.288,80 14,44 31 28,07
Abr-05 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64 2.359,44 13,96 30 27,07
May-05 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64 2.430,09 14,02 31 28,94
Jun-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.089,25 429,90 13,47 30 23,13
Jul-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.178,31 13,53 31 25,03
Ago-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.267,37 13,33 31 25,67
Sep-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.356,44 12,71 30 24,62
Oct-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.445,50 13,18 31 27,37
Nov-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.534,56 12,95 30 26,98
Dic-05 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.623,62 12,79 31 28,50
Ene-06 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.712,69 12,71 31 29,28
Feb-06 405,00 13,50 2,81 1,50 17,81 5 89,06 2.801,75 12,76 28 27,42
Mar-06 465,75 15,53 3,23 1,73 20,48 13 266,30 3.068,05 12,31 31 32,08
Abr-06 465,75 15,53 3,23 1,73 20,48 5 102,42 3.170,47 12,11 30 31,56
May-06 465,75 15,53 3,23 1,73 20,48 5 102,42 3.272,89 12,15 31 33,77
Jun-06 465,75 15,53 3,23 1,73 20,48 5 102,42 3.375,31 11,94 30 33,12
Jul-06 465,75 15,53 3,23 1,73 20,48 5 102,42 3.477,73 12,29 31 36,30
Ago-06 465,75 15,53 3,23 1,73 20,48 5 102,42 3.580,16 12,43 31 37,80
Sep-06 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 3.692,82 12,32 30 37,39
Oct-06 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 3.805,49 12,46 31 40,27
Nov-06 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 3.918,15 12,63 30 40,67
Dic-06 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 4.030,82 12,64 31 43,27
Ene-07 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 4.143,48 12,82 31 45,12
Feb-07 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 4.256,15 12,92 28 42,18
Mar-07 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 15 338,00 4.594,14 12,53 31 48,89
Abr-07 512,33 17,08 3,56 1,90 22,53 5 112,67 4.706,81 13,05 30 50,49
May-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 4.841,98 13,03 31 53,58
Jun-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 4.977,16 12,53 30 51,26
Jul-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.112,34 13,51 31 58,66
Ago-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.247,52 13,86 31 61,77
Sep-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.382,69 13,79 30 61,01
Oct-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.517,87 14,00 31 65,61
Nov-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.653,05 15,75 30 73,18
Dic-07 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.788,22 16,44 31 80,82
Ene-08 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 5.923,40 18,53 31 93,22
Feb-08 614,70 20,49 4,27 2,28 27,04 5 135,18 6.058,58 17,56 28 81,61
Mar-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 17 453,33 6.511,91 18,17 31 100,49
Abr-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 5 133,33 6.645,24 18,35 30 100,22
May-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 5 133,33 6.778,57 20,85 31 120,04
Jun-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 5 133,33 6.911,90 20,09 30 114,13
Jul-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 5 133,33 7.045,23 20,30 31 121,47
Ago-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 5 133,33 7.178,56 20,09 31 122,49
Sep-08 799,99 26,67 5,56 2,96 35,18 5 133,33 7.311,90 19,68 30 118,27
Oct-08 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 7.445,23 19,82 31 125,33
Nov-08 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 7.578,56 20,24 30 126,07
Dic-08 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 7.711,89 16,65 31 109,05
Ene-09 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 7.845,22 19,76 31 131,66
Feb-09 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 7.978,55 19,98 28 122,29
Mar-09 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 8.111,89 19,74 31 136,00
Abr-09 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 8.245,22 18,77 30 127,20
May-09 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 5 133,33 8.378,55 18,77 31 133,57
Jun-09 799,99 26,67 5,56 2,96 40,50 0,00 8.378,55 17,56 1 4,03

Totales 517 9.198,35 819,80 3.121,02


Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 517 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 9.198,35 cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos que alcanzan Bs. 819,80 quedando una diferencia a favor del accionante de Bs. 8.378,55, Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando Bs. 3.121,02 cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos que alcanzan Bs. 925,06, quedando una diferencia a favor del accionante Bs. 2.195,96, Y así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 40,50 = Bs. 6.075,49.


Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 40,50 = Bs. 2.430,19.

Bono Vacacional:


Años Salario Bono vacacional Total
2007-2008 26,67 40 1.066,65
Totales 40 1.066,65

Respecto al pago de vacaciones no disfrutadas, solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora observa que en la cláusula 55, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos, se indica lo siguiente:

“Las Empresas de todos los sectores convienen establecer el disfrute de vacaciones colectivas para los trabajadores a su servicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.

Así mismo, las Empresa convienen conceder a sus trabajadores, por cada año de servicio prestado interrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones con remuneraciones de 40 salarios, con la excepción de Los Aserradero, Empresas Carboneras, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Depósito y Venta de Madera en General que concederán treinta y cinco (35) salarios. También convienen que las vacaciones sean disfrutadas de la siguiente manera: trece (13) días hábiles en el mes de Diciembre de cada año y dos (2) días hábiles correspondientes a Lunes y Martes de Semana Santa.

En caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en el instante en que finalice el contrato de trabajo. Los días feriados legales o contractuales comprendidos en el período de vacaciones serán pagados separadamente aún en casos de disfrute de vacaciones colectivas. Con los pagos que aquí se establecen queda comprendido cualquier otro pago que sobre el mismo concepto estipule la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Se desgaja de lo antes citado, que el disfrute de vacaciones para los trabajadores que prestan servicios para la el sector de la madera, afines y conexos, cuyo uso efectivo o disfrute será de manera colectiva a partir de diciembre de cada año, a partir de la segunda quincena de diciembre de cada año, siendo que en caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo al tiempo de servicio prestado, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE su pago, ya que nada dice este cuerpo normativo respecto a lo solicitado. Y así se establece.

Resultan Bs. 1.066,65, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 calculado de conformidad con las cláusulas 55 de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera Afines y Conexos.

Salarios Caídos:

Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 10/12/2008 hasta el 01/06/2009 en la cantidad por él reclamada de Bs. 4.559,94.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total Salarios Caídos
Dic-08 26,67 20,00 533,33
Ene-09 26,67 30,00 799,99
Feb-09 26,67 30,00 799,99
Mar-09 26,67 30,00 799,99
Abr-09 26,67 30,00 799,99
May-09 26,67 30,00 799,99
Jun-09 26,67 1,00 26,67

Totales 4.559,94


Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del actor Bs. 24.706,79, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.195,96 y los salarios caídos Bs. 4.559,94 = Bs. 17.950,88.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 21/07/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL, SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE, CÉNTIMOS (BS. 24.706,79) que a continuación se detalla:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.378,55
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.195,96
Indemnización por Despido Injustificado 6.075,49
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.430,19
Bono Vacacional 1.066,65
Salarios Caídos 4.559,94
Total Condenado a Pagar 24.706,79


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GIL, contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTICUATRO MIL, SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 24.706,79) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares.

En igual fecha y siendo las 02:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Abg. Ana Gabriela Colmenares.


ALAH/jrbarazartec…