REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000124.

DEMANDANTES: JULIO JOSÉ CASAMAYOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-5.945.376.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LISMARY LISSETT CÁRDENAS SUÁREZ, SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA y EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 102.753, 132.717 y 122.464.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARYOLY URRIETA, MARIA ELENA PEREZ y OMAR SALAS.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada LAURA CECILIA MENDOZA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.183.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN

Hoy, doce (12) de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m., y estando presentes ambas partes, el ciudadano JULIO JOSE CASAMAYOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.731.851, en su condición de demandante, asistido por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EUSEBIO GIMENEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 122.464, apoderado según poder que riela en autos y por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por la Sindica Procuradora Municipal, abogada LAURA MENDOZA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.- 104.183, según Resolución que riela en actos, quien se encuentra autorizada para celebrar la presente acta, por el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, ciudadano WASIM ABOU´SAADA HIMIDAN, la cual se anexa a la presente acta para que forme parte integrante de la misma,. Ambas partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al termino procesal para dictar dispositivo del fallo. En este estado, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al articulo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia en el presente proceso. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado y posteriormente a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de asesor financiero adscrito al despacho del Alcalde hasta el 15 de octubre de 2008 por un periodo de 3 años, 11 meses y 7 días, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales; considerando que el Municipio debe atender responsablemente a las obligaciones legales a cargo del Patrimonio Municipal para evitar daños innecesarios y considerando que la resolución de todo conflicto debe centrarse en los intereses de las partes y buscar soluciones de beneficio común, mediante criterios justos y legítimos, el MUNICIPIO DE SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en atención al pedimento realizado por ciudadano JULIO JOSE CASAMAYOR en el libelo de la demanda, en este acto ofrece en pago a la parte trabajadora por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.432,57), los cuales se desglosan en los siguientes conceptos:

 La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.336,09) por concepto de Prestación de Antigüedad.
 La cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.073,00), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
 La cantidad de VEINTI UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.022,63), por concepto de bono de fin de año según contratación colectiva.
 La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.333,60) por concepto de días de Vacaciones.
 La cantidad de ONCE MIL SESISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.667,25) por concepto Bono Vacacional.
 La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) por preaviso.

La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA ofrece pagarle al ciudadano JULIO JOSE CASAMAYOR el total de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.432,57), comprometiéndose en este acto a ingresar la misma al presupuesto 2011, mediante tres (3) pagos parciales:

 El primero por una cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), el día veintidós (22) de Marzo de 2011.
 El segundo pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), el día veinte (20) de Mayo de 2011.
 EL tercer y último pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.432,57), el día veintiuno (21) de Julio de 2011.

SEGUNDO: En este estado la parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la accionada, por lo que manifiesto mi conformidad con el monto y con la forma de pago ofrecida en este acto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.432,57), que incluye las Antigüedad e intereses, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y preaviso derivada de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: Ambas partes convienen en que el lugar de pago será la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

CUARTO: Las partes solicitan al Tribunal, que de por concluido el presente proceso y que homologue el acuerdo alcanzado por las partes dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto la transacción no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público. Asimismo, requieren se archive el expediente una vez conste en autos el último pago aquí acordado y solicitan copias fotostáticas certificadas del presente acuerdo.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente; ésta juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago, en éste mismo acto, de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.432,57), al accionante, a razón de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido y preaviso derivada de la relación laboral que unió a las partes.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2… Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Por consiguiente, este Tribunal tramita lo convenido e imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente, toda vez consta en autos el pago íntegro de lo acordado y convenido. Todo según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

Por último ante el pedimento de las partes que se le expidan copias certificadas de la presente transacción, este Tribunal acuerda la expedición de las mismas por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 22 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias certificadas.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer Rosales Castillo


La parte demandante y Apoderado Judicial de la parte demandante




Julio José Casamayor

Abg. Eusebio Gimenez



Sindica Procuradora del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto



Abg. Laura Mendoza Riera


La Secretaria,



Abg. Josefa Carmona Vargas