PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nº: PP01-R-2010-000002.

DEMANDANTE: MARÍA ELISA MEZA OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.080.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-56.364 y 77.874.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 06 del mes de Diciembre del año 2000, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1.983, folios 210 al 217.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ELISA MEZA OSAL (f. 105) contra la decisión de fecha 02/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, que declaró Sin Lugar la impugnación interpuesta por el abogado judicial de la parte actora (f.103)

Recibido el presente expediente por ante esta alzada accidental en fecha 10/06/2010, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando correr los lapsos correspondientes para que las partes hicieran uso de su derecho de recusación (f. 114). Transcurridos dichos lapsos, sin haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, procedió a fijar en fecha 22/07/2010 (F. 116), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír la apelación efectuada por la parte demandante-apelante, para el día 27/07/2010, a las 08:45 a.m., fecha en la cual hizo acto de presencia la parte demandante-recurrente, oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedeño, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL contra la decisión de fecha 2 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Se Repone, la causa al estado que el Juez a- quo nombre (2) nuevos expertos con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte accionante, cuyo informe fue realizado por la ciudadana Evelin Moreno en su condición de experto y se deja sin efecto la decisión de fecha 2 de octubre del año 2009, cursante al folio 103. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (f.127 al 129).


ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 27/07/2010,.

Señaló la representación judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado Carlos Cedeño lo siguiente:

 Que la representación ejerció el recurso de apelación en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, que declaro Sin Lugar la impugnación efectuada por esta representación que recayó en la experticia complementaria del fallo a la experticia consignada por el experto designado por este Tribunal.
 Que una vez que se efectúo mediante diligencia la impugnación se señalo el punto en la cual se impugno dicha experticia, en virtud de que los intereses moratorios no se calcularon correctamente desde la terminación de la relación laboral, así como la indexación e intereses en la cual se solicito que se nombrara otro experto para que realizara los cálculos o que a su vez el tenía por norte en la búsqueda de la verdad nombrar un experto para que lo asesorara si la experticia realmente estaba acorde o no acorde a derecho, en la cual la recurrida en vez de agotar los parámetros legales declaró Sin Lugar la impugnación incurriendo en vicios de inmotivación ya que el Juez tenía los parámetros legales para los cuales debía nombrar otro experto en consecuencia se nombraron los puntos sobre los cuales cayó dicha impugnación ya que la jurisprudencia establece de donde comienzan a correr los intereses desde la fecha de la terminación de la relación laboral y de donde corren los intereses e indexación y los cálculos de la prestaciones sociales; así como la indexación en consecuencia, le solicito a este Tribunal que declare Con Lugar la presente apelación y nombre nuevos expertos y sino a través de este Tribunal nombre el experto para que calcule correctamente dichos cálculos.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimido por la representación judicial de la parte demandante-apelante, se encuentran debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/07/2010 contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo deduciéndose como punto controvertido si el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuó conforme a derecho o no, al declarar Sin Lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante María Elisa Meza Osal. (f 103).

Determinado lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; ésta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).

Según BORJAS, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva. En tal sentido, tenemos que el artículo 11 ejusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Fin de la cita).

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia. En este orden de ideas, trae a colación lo que estatuye el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Fin de la cita y subrayado de esta alzada).

Del precepto precedentemente transcrito, colige esta sentenciadora, que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

En este orden de ideas, trae a colación la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL, en sentencia de fecha 28/07/2000, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: MARCOS A. BANDRES contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), asentó lo siguiente:

“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”. (Fin de la cita).

Coligiendo este a-quem, del razonamiento jurisprudencial antes transcrito que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnado el dictamen de la experta, en virtud que los intereses moratorios no están bien calculados ya que debió calcularse bajo la premisa de la cantidad Bs. 17.148,79 desde la terminación de la relación laboral; y la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la parte demandada en la presente causa, en consecuencia por ser el cálculo irrisorio y no ajustado a derecho. En tal sentido, al subsumir la normar y el razonamiento jurisprudencial al caso bajo estudio, deduce esta sentenciadora que el procedimiento a seguir por el Tribunal, es que debe asesorarse con la opinión de dos (2) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así, fijar definitivamente la estimación; y desde luego, de ésta última determinación, se admite apelación libremente. Así se declara.

Es de acotar que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, en vista de que no se establece expresamente en la norma un término específico, es de cinco días hábiles, que es el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.

En atención a los argumentos expuestos, esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL contra la decisión de fecha 2 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Se Repone, la causa al estado que el Juez a- quo nombre a dos (2) nuevos expertos con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte accionante, cuyo informe fue realizado por la ciudadana Evelin Moreno en su condición de experta y se deja sin efecto la decisión de fecha 2 de octubre del año 2009, cursante al folio 103. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL contra la decisión de fecha 2 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Juez a- quo nombre nuevos expertos con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora, cuyo informe fue realizado por la ciudadana Evelin Moreno en su condición de experto y se deja sin efecto la decisión de fecha 2 de octubre del año 2009, cursante al folio 103, por las razones antes expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 02:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona


CV/JC.