REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000007
ASUNTO : PP21-L-2010-000007
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE VILLEGAS y JOSE LUIS VELASQUEZ PEREZ, titulares de la cédula de identidad N°. 14.887.925 y 11.851.676 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.866.507 e inscrito en el Inpreabogado N°. 92.199.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Sindico Procuradora Municipal, Abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°. 17.276.156 e inscrita en el Inpreabogado con el N°. 130.275.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO SARMIENTO, ROSA ARIAS, BLANCA BARRIOS y YOMAIRA ARIZA, titulares de la cédula de identidad N°. 8.661.212, 5.951.031, 12.860.902, 16.671.060 e inscritos en el Inpreabogado N°. 78.947, 45.363, 92.364, 120.045, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 13 de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m. se deja constancia de la comparecencia de los apoderados de ambas partes, por la parte actora el Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ y por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la Sindico Procuradora Municipal, Abogada DIANA CRISTINA PEREZ, y la Apoderada Judicial Abogada MILAGRO SARMIENTO, cualidad que se evidencia de autos. Seguidamente, se le da inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las bases de la misma, , se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes llegara a un acuerdo y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Entre, WILLIAM JOSE VILLEGAS Y JOSE LUIZ VELASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.887.925 y 11.851.676, todos de este domicilio, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominarán LOS TRABAJADORES, debidamente representados por RAMON C. FREYTEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.199, y de este domicilio, y por la otra, la entidad político territorial denominada MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO, representada por el ciudadana Sindico Procuradora Municipal Abogada DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275 y de este domicilio, tal como consta en autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes: TITULO I.- DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. LOS TRABAJADORES afirman que trabajaron como OBREROS, bajo las órdenes y subordinación de EL PATRONO, y que la relación culminó por despido tal como se indica en el libelo. CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, LOS TRABAJADORES reclama a EL PATRONO, la cantidad de: 1.- WILLIAM JOSE VILLEGAS la cantidad de (Bs. 6.408,14); 2.- Y JOSE LUIZ VELASQUEZ PEREZ, la cantidad de (Bs.11.734,16); todos ellos por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes. PARÁGRAFO SEGUNDO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su demanda, niega y rechaza deber a LOS TRABAJADORES, el monto que reclaman 1.- EL PATRONO rechaza la pretensión de LOS TRABAJADORES, negando: Que a LOS TRABAJADORES le corresponda el beneficio de alimentación por cuanto ya le fueron pagados.- CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. PARÁGRAFO PRIMERO: LOS TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su abogado, según lo expuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, LOS TRABAJADORES manifiestan que ciertamente le fueron pagados el beneficio de alimentación. Siendo así, todo lo anterior, LOS TRABAJADORES manifiestan que no le corresponde el monto y todos los concepto reclamados en la demanda, en lo atinente a prestaciones Sociales, los cuales se detallan en cálculo anexo a la presente transacción que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, pago complementario de prestación de antigüedad, bono vacacional 2007/2008, dias adicionales sobre la antigüedad, disfrute de vacaciones, bono vacacional fraccionada, indemnización del preaviso. Asimismo, LOS TRABAJADORES, con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten no tener duda alguna en que solo le corresponden los conceptos que forman parte de la liquidación anexa a la presente acta, que comprende el pago de sus prestaciones sociales. PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por LOS TRABAJADORES en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando que LOS TRABAJADORES, puedan reclamar pago o beneficio distinto a las prestaciones sociales, ofrece en pagar a LOS TRABAJADORES, los siguientes montos y por este concepto: 1.- WILLIAM JOSE VILLEGAS la cantidad de (Bs. 5.823,36). 2.- Y JOSE LUIZ VELASQUEZ PEREZ, la cantidad de (Bs.4.044,94); montos estos que ofrece pagar la demandada a los trabajadores para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de LOS TRABAJADORES contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado para el día 22 de Marzo de 2011; en virtud de que actualmente no cuenta con recursos económicos. Por su parte, LOS TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, con asesoramiento de su abogado de confianza, concluyen y admiten no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado por ellos en su demanda, también concluyen y admiten que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la pre indicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrieron en errores de cálculos en los conceptos reclamados; y por su parte han llegado a la conclusión de que carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiestan interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, 22 de marzo de 2011, por los montos que se discrimina en la siguiente forma para cada trabajador: 1.- WILLIAM JOSE VILLEGAS la cantidad de (Bs. 5.823,36); 2.- Y JOSE LUIZ VELASQUEZ PEREZ, la cantidad de (Bs.4.044,94); Por su parte, LOS TRABAJADORES, aceptan que con el pago de dichas cantidades se da por satisfechas el pago de sus prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto. A todo evento, LOS TRABAJADORES, aceptan recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad antes indicada, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda. CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud LOS TRABAJADORES declaran que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada les adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. En consecuencia, expresamente el apoderado judicial de LOS TRABAJADORES en nombre y representación de estos, desisten irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de LOS TRABAJADORES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio. TITULO II. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto los acuerdo contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y los escritos de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar, los cuales son entregadas en este mismo acto y los reciben conformes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ
Los presentes,
El apoderado judicial del acciónante.







La Sindico Procurador Municipal,






Apoderad Judicial de la demandada,