PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2010-000144

Vista la diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Transporte Independiente C. A., por medio de la cual manifiesta su conformidad con el desistimiento del procedimiento presentado por el demandante, ciudadano Héctor José Paiva Paredes, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de agosto del presente año, el abogado Zaldivar Zúñiga García, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Héctor José Paiva Paredes, manifestó en nombre de su mandante que desiste del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil Transporte Independiente C. A.; en fecha 04 del mismo mes y año, esta sede judicial se pronuncia en relación al desistimiento, absteniéndose de homologar el mismo, hasta tanto conste en autos el consentimiento dado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la presente causa ya tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar; en fecha 06 de agosto del presente año, el abogado Arnoldo Peraza Petit, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación de la demandada a los fines de que preste su consentimiento en el desistimiento; el día de hoy la abogada Ana Jiménez de Núñez, apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Transporte Independiente C. A., manifiesta su conformidad con el desistimiento del procedimiento presentado por el demandante, ciudadano Héctor José Paiva Paredes; por tanto, pendiente el pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento presentado, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuanto al desistimiento de la acción:

“(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos” (...) (omissis).

Ahora bien, siendo que los derechos de índole laboral son por naturaleza irrenunciable, pese a lo cual pueden los trabajadores desistir del proceso mediante el cual incoan demanda, resulta procedente y ajustado a derecho, el desistimiento del procedimiento que intentara el ciudadano Héctor José Paiva Paredes contra la sociedad mercantil Transporte Independiente C. A., en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que intentara la parte demandante, ciudadano Héctor José Paiva Paredes, contra la sociedad mercantil Transporte Independiente C. A., y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto y decidido, resulta innecesario el pronunciamiento sobre lo pedido por el apoderado actor a través de diligencia suscrita en fecha 06 de agosto del presente año y que riela al folio ochenta del expediente; finalmente se exhorta a las partes a retirar los escritos de pruebas y recaudos correspondientes, que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar. Déjense transcurrir los lapsos de Ley.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares