PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2010-000197
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.056.202; domiciliado en el Barrio Santa María, calle industrial, Callejón 3, casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.956.224, e inscrito en el Inpreabogado N° 37.771.
PARTE DEMANDADA: MADERERA AMERICA 500 S.A.; ubicada en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con el RIF J-30163971-5, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el Nº 8612, folios 127 vto. al 137 fte., Tomo: 71.
REPRESENTANTE LEGAL: FEDERICO CAPASSO MANTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.399.761, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.865.362, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.887.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy 13 de Agosto del 2010, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano FEDERICO CAPASSO MANTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.399.761, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN ALICIA LA PLACA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.865.362, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.887, en su condición de parte representante legal de la parte demandada; igualmente comparece el demandante, ciudadano OMAR ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.056.202, asistido por el Abogado JESUS SALVADOR SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.956.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.771; quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la demanda identificada con el numero PP01-L-2010-197, renunciando la demandada al lapso de comparecencia y piden se celebre la audiencia preliminar; y a su vez manifiestan que en virtud de la presente demanda y por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, han acordado celebrar una transacción que concordantemente se regirá por las estipulaciones que más adelante se transcribe, y el ordenamiento legal y convencional que le fuere aplicable, e instruidas como han sido las “Partes” en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar este juicio, y que por vía de esta auto composición procesal hoy dan por terminado; que los derechos controvertidos en el presente juicio por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos al debate dentro del proceso y por consecuencia, están sujetos a comprobación por los medios de prueba que en definitiva acreditarán los hechos y alegatos de las "Partes", de forma tal que puedan producir el mayor grado de verosimilitud tanto a los Jueces de instancia como a los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar las decisiones que pudieran recaer en este proceso, según la tríada de objetivos que para esos medios de prueba prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien la pretensión procesal del “Demandante” ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho ni en poco la certeza del derecho reclamado, puesto que esa certeza, a salvo los equivalentes jurisdiccionales como el aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme proferida por los Tribunales competentes en materia laboral y dado que esta transacción es producto de la autonomía de la voluntad de las “Partes” y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de las “Partes”, es por lo que, en su conjunto, se configura en los términos que a continuación siguen:
PRIMERO. Las “Partes” declaran que el trabajador Omar Antonio Moreno, prestó sus servicios personales como RECORREDOR, desde el 21 de Abril del año 1998 a la Empresa “MADERERA AMERICA 500 S.A”, devengando un último salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs 46,66).
SEGUNDO: Igualmente, declaran ambas partes que la prestación del servicio laboral del hoy demandante, se realizó de parte de la Empresa “MADERERA AMERICA 500 S.A”, conforme con las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, ni antes ni específicamente el día 02 de Junio del año 2009, día en el cual aconteció el accidente donde lamentablemente se produjo la amputación de la falange distal del dedo medio, fractura expuesta con lesión de lecho ungueal tipo 3 en falange distal del Índice, Anular y Meñique, no existió en el centro de trabajo, esto es, en el Área de la máquina Corredora donde se corta la Madera, que es una mesa deslizable, donde se coloca la madera para posteriormente realizar el corte con un disco de sierra en la sede de la empresa ubicada en La Avenida 23 de Enero, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, condición riesgosa y/o condición insegura que pudiera haber dado origen al referido accidente, y menos aún que si hubieren existido éstas, hubiesen sido inobservadas deliberadamente u ocultadas por la "Empresa", pues por el contrario, las "Partes" están contestes en que todas las condiciones, agentes y medios de cognición reseñadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran conocidas y practicadas por la "Empresa" y el ex trabajador hoy demandante, de suerte que las labores que éste prestaba para la "Empresa" se desarrollaron dentro y conforme a las previsiones legales pertinentes, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y con arreglo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 –e- del 10 de enero de 1984).
TERCERO: No obstante, lo manifestado por ambas partes, consta en el libelo de la demanda que el Demandante querella que se le paguen conceptos indemnizatorios de acuerdo a lo establecido en el Articulo 130, Ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificando los mismos así: 1.095 Días x 40,23 = Bs. 44.051,85.
CUARTO. La “Empresa”, a la par que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora en el indicado libelo de cognición y, por ende, niega y rechaza todos los alegatos, conceptos y cantidades de dinero demandados; en particular, aunque no únicamente, niega y rechaza lo siguiente: 4.1. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al actor la suma de Bs. 44.051,85, por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 ordinal 5to. ejusdem, pues la “Empresa” en ningún caso ha incurrido en algún tipo de ilícito, hecho dañoso, condición insegura, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera establecer algún nexo de causalidad con daño material o lucro cesante en perjuicio del ex trabajador, pues se insiste, la demandada en que no incurrió, ni ha incurrido en conductas lesivas ni en inobservancias deliberadas u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al ex trabajador causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la parte actora expresamente.
QUINTO: Aclarado lo anterior y con objeto de fundamentar y detallar esta transacción, ambas Partes declaran lo siguiente: 5.1. Que sí existieron y existen, y de sus contenidos fue instruido el ex trabajador, hoy demandante, del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, con las modificaciones del caso. 5.2. Que el demandante declara que nada queda por reclamarle a la "Empresa" ni por esos ni por ninguna otra prestación social, indemnización y concepto laboral alguno derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo constituida por el contrato individual de trabajo que existió entre la Empresa demandada y el actor.
SEXTO: Ahora bien, expuesta como ha sido la pretensión procesal de la "Demandante", y por igual el descargo de la "Empresa", y en atención a que lo querido por las "Partes" es dar por terminado el juicio incoado y precaver cualquier otro eventual litigio, así como para evitar expresamente el eventual cargo de costas y costos procesales y bien entendido que esta transacción no implica de parte de “La Empresa” aceptación o reconocimiento de ninguno de los conceptos ni de las sumas demandadas en este juicio que incoara en su contra la Demandante, pero entendiendo sí el aspecto social de la reclamación, en esencia, la situación de un hombre joven aún que quedó incapacitado parcialmente de su mano derecha y con fundamento precisamente a la continuada política de humanización sostenida por la "Empresa" a favor de las personas que prestan o han prestado sus servicios personales para ella en régimen de ajenidad y bajo subordinación, es por lo que de mutuo acuerdo con la parte actora asistida ésta de su abogado en forma libre y consciente se ha convenido en lo siguiente: 6.1. El Demandante, en su propio nombre reconoce que la empresa nada le adeuda por concepto indemnizatorio alguno incluyendo las cuestiones indemnizatorias, pagos por daños morales y psicológicos, daños materiales (lucro cesante). 6.2. No obstante, por las razones dichas, y única y exclusivamente a los fines de esta transacción, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” de violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco aceptación alguna respecto a la procedencia de pagos por cuestiones indemnizatorias, ni a la procedencia de pagos por daños morales y psicológicos, daños materiales (lucro cesante), de manera que es absolutamente claro que la "Empresa" lo hace con el claro propósito de atender la cuestión social y desde luego, para poner fin a este juicio, precaver la eventualidad de cualquiera otro, y por ende, comprender a todas y cada una de las pretensiones de la "Demandante" expuestas en el libelo de la demanda, “La Empresa” conviene en pagarle a la parte Demandante, la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.000,00) que la "Demandante", con la asistencia profesional dicha, declara aceptar y recibir a su entera satisfacción. 6.3. El cumplimiento de los fines sociales dichos, así como el propósito, pago y forma de hacerlo respecto a la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.000,00), se hace mediante cheque N° 29153253, del Banco MERCANTIL, girado en contra de la cuenta corriente Nº 01050059111059235749, propiedad de MADERERA AMÈRICA 500 S.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 25.000,00) y la suma de SEIS MIL BOLÌVARES SIN CÈNTOMOS (Bs. 6.000,00), se paga en dinero en efectivo. 6.4. Con los pagos hechos en este documento de transacción, el demandante Omar Antonio Moreno, declara que nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos. Particularmente y con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión relacionada con indemnización del daño moral, pues expresamente declara que en realidad “La Empresa” no ha incurrido en ninguna condición insegura o en algún ilícito que pueda dar lugar a ese reclamo, como por igual desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus Accionistas, Directores, Gerentes, Representantes o Apoderados que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la extinguida relación de trabajo, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral e incluye también todo lo relacionado con el lamentable accidente ocurrido en fecha dos (02) de junio de 2009, o sea, que este desistimiento y como ya se ha dicho, comprende recta y directamente cualquier reclamo por concepto de indemnizaciones, daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos, relativos o no a los establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. 6.5. Asimismo, la "Demandante", conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal.
SÉPTIMO: Como tantas veces se ha dicho, las "Partes" hemos acordado que mediante la presente transacción, se dará por terminado el identificado juicio incoado por la "Demandante" en contra de la "Empresa", y con todo respeto, y con fundamento al bloque de legalidad señalado a lo largo de esta transacción, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los Principios Generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de Cosa Juzgada, asimismo, la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la ciudadana Juez, acuerda lo pedido, celebrando la audiencia preliminar y visto el acuerdo de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada y HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. Es todo.
La Juez.
ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
El Demandante,
OMAR ANTONIO MORENO.
El Abogado Asistente del Demandante.
ABG. JESUS SALVADOR SOLORZANO
El representante de la empresa demandada,
FEDERICO CAPASSO MANTINI
La Abogada Asistente de la Demandada,
ABG. CARMEN ALICIA LA PLACA MARIN
La Secretaria.
ABG. ANA GABRIELA COLMENARES
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