REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 21 de julio de 2010.
200° y 151°

En fecha: 26 de abril de 2010, los ciudadanos: AGUSTIN RAMÓN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.152, de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en el Barrio Libertador, calle 3, con callejón 3 de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa y OCTILEGIA DEL CARMEN CESAR , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.070, de Profesión u oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 3, con callejón 2 de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 06 de noviembre del año 1.972 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 63, folio setenta y nueve (79) vuelto del mismo, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año que riela al folio tres (3) del expediente. en la carrera 7, entre calles 2 y 3 de la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; y que por cuanto se presentaron problemas personales entre éstos cuestión que afectó la estabilidad y armonía conyugal, lo cual trajo como consecuencia que desde la fecha quince (15) del mes de noviembre del año 1.994 se separaran de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura prolongada del vinculo matrimonial, habiendo trascurrido dieciséis (16) años. De igual forma, aducen los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 7, entre calles 2 y 3 de la localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; manifestando además que, durante dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ CESAR, ENRIQUE RAMÓN COLMENAREZ CESAR y JULIA DEL CARMEN COLMENAREZ CESAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.024.695, 13.485.801 y 14.272.451 respectivamente; acompañando certificación del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, así como copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de su hijos que rielan a los folios 1 al 6. Además de lo narrado, expusieron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales que liquidar (folio 1 al 6).
En fecha 27 de abril del 2010, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 867/2009 (folio 7).
En fecha: 29 de abril del 2010, fue admitida el escrito de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia (folios 8 al 10).
En fecha 02 de julio del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y del Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folios 11 y 12).
En fecha: 02 julio del 2010, la Abogada: SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponerse a la solicitud (folio 13).

Para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio doce (13) del presente expediente y habiendo procreado tres (3) hijos que han alcanzado la mayoridad; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: AGUSTIN RAMÓN COLMENAREZ y OCTILEGIA DEL CARMEN CESAR, plenamente identificados; por ante la Prefectura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 63, folio 79 vuelto del mismo, en fecha seis (6) de noviembre del año 1.972, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante de ese mismo año y que cursa al folio tres (3) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular

Dra. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria

Beatriz C. Gómez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 p.m., del día 21-07-2010, conste,
Scria.


Exp. Nro. 867/2010.
Bcg.