REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 21 de Julio de dos mil diez.
200° y 151°

En fecha: 09 de junio del 2010, los ciudadanos: WILLI DARWIN ESCALONA MERCADO y MARICELY SOTO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Agricultor el primero, oficios del hogar la segunda, domicilia el primero en la carrera 15, cruce con calle 54, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda domiciliada en la calle 4, Sector Los Pinos, detrás de la quebrada Granja Estrella de Belén, Cabudare estado Lara, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.541.359 y V-16.957.318, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722, solicitaron el Divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando que en fecha veinte (25) de febrero del año 2.003, contrajeron matrimonio la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, folio 9 frente del mismo, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) del expediente. Aducen los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío El Consuelo, frente al tanque de agua, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y que por cuanto se presentaron problemas personales entre ellos, cuestión que afecto la estabilidad y armonía conyugal, en fecha 15 de marzo de 2005, se separaron y en tal estado han vivido hasta la presente fecha, sin que hayan habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; produciéndose una la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. De igual forma, manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal que repartir, acompañando copias de las Cédulas de Identidad (folio 3), así como la copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 2).
En fecha 11 de junio del 2010, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 879/2010 (folio 4).
En fecha: 15 de junio del 2010, fue admitida el escrito de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia (folios 5 y 6).
En fecha: 02 de julio del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en esa misma fecha (folios 7 al 8).
En fecha: 02 julio del 2010, la Abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 9).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por espacio de cinco (05) años aproximadamente y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILLI DARWIN ESCALONA MERCADO y MARICELY SOTO COLMENÁREZ, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, folio 9 frente del mismo, de fecha veinte (25) de febrero del año 2.003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12: m., del día 21-07-2010, conste,
Scria.-

Exp. Nro. 879/2010.
em.-