Se inició el presente procedimiento en fecha TRECE (13) de MAYO del Dos Mil Diez (13-05-2010), cuando los ciudadanos CESAR COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA y RAFAELA DEL CARMEN TORREALBA , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.837.180 y V-10.135.722, respectivamente, con domicilio en el Barrio Reja de Guanare, Avenida 37, Casa Nro. 22-21 y la segunda en la Urbanización Los Cortijos, vereda 22, casa Nro. 06 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; “… aproximadamente hace 8 años, es decir, en el año 2.002 que nos separamos de hecho y hasta la presente ha sido imposible nuestra reconciliación… por haber una ruptura prolongada de nuestra unión matrimonial …”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “ Contrajimos matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 27/05/1.985, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio Reja de Guanare, Avenida 37, Casa Nro. 22-21 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,… ““…“… aproximadamente hace 8 años, es decir, en el año 2.002 que nos separamos de hecho y hasta la presente ha sido imposible nuestra reconciliación… por haber una ruptura prolongada de nuestra unión matrimonial …”.
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos de nombres MELIZZA CAROLINA, ORIANA CAROLINA y CESAR ELEANYER RODRIGUEZ TORREALBA . Así mismo manifestaron no haber fomentado bienes durante la unión conyugal. Y así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: , antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, CESAR COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA y RAFAELA DEL CARMEN TORREALBA en fecha (27) Veintisiete de Mayo del año 1985, (27-05-1985) por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 222.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto de dos mil Diez.- años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria.,

Abg. NOEMI DE ORTIZ

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz


Exp. N° 5283