Se inició el presente procedimiento en fecha PRIMERO (01) de JUNIO del Dos Mil Diez (01-06-2010), cuando los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN RIVERO AGUILAR y ELIO ANTONIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del Hogar la primera y publicista el segundo, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.056.583 y V-1.126.934, respectivamente, con domicilio en el Barrio La Democracia la primera y el segundo en la Prolongación Avenida Rotaria, Casa N° 15 del Barrio Páez de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; “…los primeros diez (10) años de nuestra unión conyugal cumplimos cada uno con nuestras obligaciones de cónyuges y nuestras relaciones marchaban bien, pero desde hace más de seis años, empezamos a tener problemas que versaban sobre varios puntos de vista, relacionados con nuestra vida en común, los cuales se hicieron cada día más intenso”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “ Contrajimos matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11/09/1.992, fijando nuestro domicilio conyugal en la Prolongación Avenida Rotaria, Casa Nro. 15 del Barrio Páez de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,… “desde el 05 de julio de 2.003, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre nosotros, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha”.
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos de nombres JEISER JOSE, EDGAR JOSE y ELIESER ANTONIO GALLARDO RIVERO. Así mismo manifestaron no haber fomentado bienes durante la unión conyugal. Y así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: , antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, MILAGRO DEL CARMEN RIVERO AGUILAR y ELIO ANTONIO GALLARDO en fecha (11) ONCE de NOVIEMBRE del año 1992, (11-11-1992) por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 482.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto de dos mil Diez.- años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria.,
Abg. NOEMI DE ORTIZ
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
Exp. N° 5300
JYQM/rocio
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