REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

Parte Actora: Abg. EDGAR ANTONIO CARRIZO, inpreabogado N° 78.945, titular de la cédula de identidad N° 11.851.326, en condición de Apoderado judicial de la ciudadana LILIANA RIZK YUNES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.182.

Parte Demandada: MORSEL KHEIR, árabe, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-1.016.734.

Abg. Asistente de la Parte Demandada; Abg. Michel Moreno inpreabogado N° 136.166.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II
En fecha 05 de Agosto del año 2010, el abogado Edgar Antonio Carrizo C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.326, inscrito en el Inpreabogado N° 78.945, apoderado judicial de la Ciudadana Liliana Rizk Yunes, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 5.532.182, parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento; y el Ciudadano Morsel Kheir, de Nacionalidad Arabe, titular de la cedula de Identidad N° E- 1.016.734, asistido por el abogado Michel Moreno, inscrito en el Inpreabogado N° 136.166; mediante diligencia presentado por ante este Tribunal, celebran un convenimiento y solicitaron la Homologación de la misma.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación al referido convenimiento, esta juzgadora observa:

UNICO:
El Convenimiento efectuado por las partes en la presente causa fue planteada en los siguientes términos:

“…Yo, Morsel Kier, ampliamente identificado en autos, actuando en mi condición de demandado en la presente causa, me doy por notificado o citado en la presente causa, renuncio igualmente a lapso de emplazamiento y convengo en la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, y yo Edgar Carrizo, apoderado de la demandante, manifiesto que el ciudadano Morse Kehir, ha pagado sus cánones de arrendamiento según consignación arrendaticias por este tribunal, y en consecuencia, las partes piden al tribunal se cierre y archive el presente expediente previa homologación del tribunal.

Ahora bien, “El Convenimiento es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Debe esta juzgadora precisar que la homologación de un Convenimiento es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procésales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Se observa, que en el caso bajo estudio el presente procedimiento se dio inicio un juicio de resolución de contrato de arrendamiento , en el cual el instrumento fundamental de la pretensión es contrato de arrendamiento inserto a los folios (4,5,6,7,8,9,y10) de la presente causa suscrito por el ciudadano Morsel Kheir de fecha 1° de octubre de 1993 parte demandada en su condición de arrendatario en consecuencia, se evidencia entonces que las partes pueden disponer de los derechos litigiosos en virtud de la materia a que se contrae el presente juicio.

De igual forma, en el caso de autos se observa que el abogado: Edgar Antonio Carrizo, apoderado judicial de la ciudadana Liliana Rizk, posee facultad para transigir según se desprende del poder que riela al folio (17) del presente expediente, en el que se señala:

“Yo, LILIANA RIZK YOUNES …omissis… confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Ciudadanos: DORKA YESENIA RODRIGUEZ y EDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V-13.185.613 y V-11.851.326 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.704 y 78945…omissis… y con facultades amplias para demandar y contestar demandas , Reconvenir, omissis… convenir, desistir, transigir, omissis.…”

En consecuencia, ciertamente el referido apoderado judicial tiene facultad de disposición en este juicio.

Determinado lo anterior se advierte que el convenimiento contenido en la instrumental cursante al folio 21 y su Vto., constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia, lo cual conforme se indicó en párrafo anterior, ya fue constatado por este Tribunal.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el Convenimiento celebrado no está prohibido, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizado entre el abogado: EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA RIZK YOUNES, y el ciudadano MORSEL KHEIR debidamente asistido por el Abogado MICHEL MORENO, y que rielan al Folio 21 y vto, del presente expediente, se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dictada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 10 días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.


LAS JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLÒN MEZA
La Secretaria,


Abog. Melania Escalona

En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
Conste:

Escalona/Secretaria

AAM/lc
Causa N° 1.124-2010