REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de Agosto de 2.010
Años: 200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas de los abogados MARLUIN CECILIO TOVAR Y DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 61.731 y 60.006, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TASCA Y RESTAURANT LA CORAL C. A. y a su vez del ciudadano AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA: SE NIEGA la admisión del capítulo Primero, por cuanto el mérito probatorio no es un medio de prueba susceptible de evacuación:
AL PARTICULAR PRIMERO, de las cuestiones previas alegadas, por cuanto serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva.
SE NIEGA, la admisión del PARTICULAR SEGUNDO, la cual será resuelta al igual que el particular anterior en sentencia definitiva.
En cuanto al PARTICULAR TERCERO, al igual que el anterior, será resuelto en la sentencia de Tacha anunciada por la parte demandada.
SE ADMITE cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva los particulares CUARTO Y QUINTO.
EL PARTICULAR SEXTO, se niega la admisión de la prueba, por cuanto existe procedimiento de tacha, el cual se encuentra sustanciándose en cuaderno separado.
EL PARTICULAR SEPTIMO, SE NIEGA por cuanto fue declarado sin lugar la reconvención propuesta.
PARTICULAR OCTAVO: SE NIEGA, por cuanto está en proceso de sustanciación en cuaderno separado de Tacha
CAPITULO SEGUNDO DE LOS INFORMES:
SE NIEGA, de la prueba de informes del PARTICULAR PRIMERO, porque no es un medio al cual el promoverte tenga acceso o lo tiene limitado, toda vez que se trata de un acto público de notaría pública, al cual cualquier persona tiene acceso.
SE NIEGA la prueba de Informe del Registro Mercantil Segundo, por cuanto no son medios los cuales no tienen acceso o lo tienen limitado, toda vez que se trata de un acto público, registrado ante el Registro del Comercio el cual, cualquier persona tiene acceso.
SE NIEGA, la admisión del Capítulo Tercero de las provisiones juradas, por cuanto fueron promovidas en el último día del lapso de promoción y evacuación de la presente causa

La Jueza,


Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA


La Secretaria,


Abog. Melania Escalona


Expediente No. 1066-2010
AAM/mes.-