REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

SOLICITUD Nro. 1095-2010.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de Agosto de 2010.
200° y 151°

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos DORIS COROMOTO VALERA RIVERO, YRIS GRACIELA VALERA RIVERO, YELITZA NAYIBE VALERA RIVERO, DELIA ROSA VALERA RIVERO Y HERNAN ANTONIO VALERA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.844.857, 11.847.058, 11.847.059, 9.844.858 y 16.294.526 respectivamente, asistidos por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 140.783 y titular de la cédula de identidad Nro. 14.887.933, solicitando sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos, de los bienes dejados por la causante ZENAIDA RIVERO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, viuda, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.526.095, fallecida ab-intestato en fecha 21 de Octubre de 2008, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 35 con Avenida 44 y 40, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Hija de Rosa Rivero (difunta), fallecida a causa de: Shock Hipovolèmico, Hemorragia Digestiva Superior, Cáncer Pancreático según certificación.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Mayo de 2010 (folio 17) se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, cuyo cartel fue publicado en fecha 2 de Junio de 2010 y consignado un ejemplar el día 21 de Junio de 2010 (folio 19 y 20).
Consta que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 770 del Código de Procedimiento y que transcurrió durante los días 22, 28 y 29 de Junio y 01, 02, 06, 08, 09, 12, 13 de Julio, ninguna persona acreditó tener interés en el asunto.
De las declaraciones rendidas por la ciudadana DIAZ MENDEZ MARIA AUXILIADORA, venezolana, de 48 años de edad, soltera, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.561.584 y el ciudadano RODRIGUEZ ARIAS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 64 años de edad, soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.364.254, se observa que son contestes en afirmar no tener impedimento alguno para rendir declaración, que conocen a los solicitantes desde hace varios años e igualmente conocieron a la causante ZENAIDA RIVERO; que saben y les constan que la Causante ZENAIDA RIVERO, falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Octubre de 2.008, como consecuencia de SOC Hipovolèmico, Hemorragia Digestiva Superior y Cáncer Pancreático y que saben y les constan que la causante ZENAIDA RIVERO tuvo cinco (5) hijos de nombres: DORIS COROMOTO VALERA RIVERO, YRIS GRACIELA VALERA RIVERO, YELITZA NAYIBE VALERA RIVERO, DELIA ROSA VALERA RIVERO Y HERNAN ANTONIO VALERA RIVERO; que si saben y les constan que la causante ZENAIDA RIVERO, no dejó otros hijos legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos, ni ningún otro heredero y que la razón fundada de sus dichos corresponde a que son sus amigos y que los conocen desde hace muchos años .
En consecuencia, al no constar que alguna persona se hizo parte y haber deducido algún derecho, demostrado como está la condición de hijos, los ciudadanos DORIS COROMOTO VALERA RIVERO, YRIS GRACIELA VALERA RIVERO, YELITZA NAYIBE VALERA RIVERO, DELIA ROSA VALERA RIVERO Y HERNAN ANTONIO VALERA RIVERO, con la respectiva copia certificada de las partidas de nacimiento de cada uno de estos ciudadanos, acompañadas a la solicitud y de los testimonios de las ciudadanas DIAZ MENDEZ MARIA AUXILIADORA y RODRIGUEZ ARIAS JESUS, se determina que los solicitantes son las únicas personas que integran la sucesión y no habiendo prueba de la existencia de otro heredero o legatario, se declara las presentes actuaciones título supletorio suficiente que acredita a DORIS COROMOTO VALERA RIVERO, YRIS GRACIELA VALERA RIVERO, YELITZA NAYIBE VALERA RIVERO, DELIA ROSA VALERA RIVERO Y HERNAN ANTONIO VALERA RIVERO, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante, ciudadana ZENAIDA RIVERO, ya identificada; quedando a salvo derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada del presente decreto y devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes
La Jueza,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaría,


Abg. Melania Escalona.