REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
200° y 151°

PARTE ACTORA: SHINKO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.739.

APODERADOJUDICIAL: SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.581, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890.

PARTE DEMANDADA: JOSE HERNAN MONTESINO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.521.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2200

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano SHINKO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.739, representado judicialmente por el abogado SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.581, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, mediante la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano JOSE HERNAN MONTESINO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.521, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Alega la parte actora que según se evidencia de contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2007 su representado dio en venta al ciudadano Josè Hernán Montesino Piñero, un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, año 2007, color: Beige, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, serial de carrocería: 9GAJM52347B085107, serial del motor: T18SED209534, placas: IAP64J, cuyo precio fue en la cantidad de Ciento setenta y siete mil bolivares (Bs. 177.000,00) de los cuales recibió en ese acto la suma de quince mil bolivares (Bs. 15.000,00) y el resto dentro del plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del 01-12-2007, los cuales se cancelarían de la siguiente manera: la cantidad de ciento cincuenta bolivares (Bs. 150.000,00) diarios de lunes a domingo lo que equivalía a que se cancelaría la suma de cuatro mil quinientos bolivares (Bs. 4.500,00) mensuales.

Que el demandado no le ha cancelado las cuotas correspondientes al 18 y 25 de octubre del año 2009; 01, 08, 15,22 y 29 de noviembre del año 2009; 06, 13, 20 y 27 de diciembre del año 2009; 03, 10, 17, 24 y 31 de enero del año 2010 y 07 de febrero del año 2010.
Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Resolución de Contrato de venta, contra del ciudadano Josè Hernán Montesino Piñero, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Un Mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00).

MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora en la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de las pruebas, aportadas por las partes se percata del error incurrido en relación al procedimiento por el cual fue tramitada la presente causa.

Dado que se trata de un juicio de resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, cuya ley en su articulo 21 ordena tramitarlo mediante el juicio breve, independientemente de su cuantía y siendo que la presente causa se tramitó por el juicio ordinario, consideró quien aquí decide en fiel acatamiento a nuestra carta magna, en su disposición contenida en el artículo 49, la cual se refiere al debido proceso, y por cuanto en la presente causa no se vulneró el derecho a la defensa por un error involuntario del tribunal, por cuanto el juicio ordinario corresponde a un lapso superior al breve, consideró necesario esta juzgadora reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de garantizar el equilibrio procesal en la presente causa, dado que los órganos de administración de justicia deben tener por norte garantizar a los tutelados que acuden a éstos con el fin de interponer una demanda contentiva de una acción judicial y con la intención de lograr la resolución de su conflicto de manera positiva, breve, en tiempo oportuno, ejecutable, así como brindarle seguridad jurídica. En tal virtud procedió a anular todos los actos del tribunal para que fuera admitida, sustanciada por el procedimiento breve establecido en nuestra ley adjetiva. Y así se decidió.

Ahora bien, al admitir la demanda se ordenó a la parte actora subsanar el libelo por cuanto no la estimó en unidades tributarias tal como lo establece la Resolución Nº 2009, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 1º tercer aparte, para lo cual se notificó al abogado Servando Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constando en autos la misma, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de no subsanar en el lapso indicado se declararía la inadmisiòn de la demanda.

En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto el apoderado judicial no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en primer aparte el cual establece:

… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolivares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…
En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano SHINKO JOSE ORTEGA ROMERO contra el ciudadano JOSE HERNAN MONTESINO PIÑERO por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano SHINKO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.739, representado judicialmente por el abogado SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.581, Inscrito en el Inpreabogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, contra el ciudadano JOSE HERNAN MONTESINO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.521. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha siendo la doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
magperez