REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, tres (03) de agosto de 2010.
200° y 151°

PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO VARGAS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.- 8.067.549.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.896.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 75.337.

PARTE DEMANDADA: ISARIN ULLOA ACEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 17.466.826.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

EXP. N° 2244

NARRATIVA

Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY ALBERTO VARGAS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.- 8.067.549, asistido por el abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.896.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 75.337, por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, luego de la cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.

Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, materia para lo cual este tribunal tiene competencia, no obstante el accidente tuvo lugar en la carretera Bocono-Guanare, en dirección este-oeste, a la altura del elevado Sipororo del Municipio Boconoito del estado Portuguesa, perdiendo este juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón del territorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

...“ “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Asimismo, los artículos 47 y 60 del Código de procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

“Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... omissis...”

En virtud de todo lo antes expuestos quien aquí decide se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO VARGAS AVILA, contra la ciudadana ISARIN ULLOA ACEVEDO por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado Distribuidor del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al juzgado declarado competente, una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 1:00 de la tarde. Conste,

Exp. Nº 2244.
magpérez