REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 04 de agosto de 2010.
200° y 151°


PARTE ACTORA: INVERSIONES EL MARQUEZ C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31-08-2007, bajo el Nº 3, tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA KARCUNI KONTAR ACRANAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.982, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y HONORARIOS
PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2245

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31-08-2007, bajo el Nº 3, tomo 52-A; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 29 de julio de 2010, mediante la cual demanda al ciudadano KARCUNI KONTAR ACRANAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.982, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:

Alega que el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria y legitima portadora de tres (03) cheques girados a su nombre discriminados de la siguiente manera: 1:) Cheque Nº 07647501 por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolivares (Bs. 39.824,00), de fecha 10-12-2009. 2.) cheque Nº 07647502 por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolivares (Bs. 39.824,00), de fecha 15-12-2009, y 3.) cheque Nº 07647505 por la cantidad de treinta y nueve mil quinientos veinticuatro bolivares (Bs. 39.524,00), de fecha 20-12-2009, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0410-0007-49-0071006910 girados contra el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, todos emitidos por el ciudadano KARCUNI KONTAR ACRANAN, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dichos efectos cambiarios y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 119.172,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad VEINTINUEVE MIL SETECIENTOA NOVENTA y TRES BOLIVARES (Bs.29.793,00) por concepto de costas y costos que origine el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 25%.

Según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, la parte actora pretende que la demandada cancele: 1.- La cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ciento Setenta y Dos Bolivares (Bs. 119.172,00); por concepto de la obligación, líquida y exigible correspondientes a los tres títulos valores. 2.- La cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolivares (Bs.29.793,00) por concepto de costas y costos que origine el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 25%.

Ahora bien, juzga menester este Tribunal indicar que siendo la pretensión procesal el acto especifico que se persigue con el proceso, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones incluidas dentro de éste no pueden excluirse entre sí, por mandato directo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que el accionante incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues peticiona el pago de una deuda y al mismo tiempo pretende el pago de la suma de Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolivares (Bs.29.793,00) por concepto de costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto a que el pago por concepto de costas y costos si es procedente dentro del mismo juicio ya que son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente, pero el pago de honorarios profesionales debe tramitarse por otro procedimiento debido a que son costas personales que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

En efecto, el pago de la obligación, líquida y exigible solo podrá demandarse cuando estando evidentemente vencida como aparece escrito en dichos efectos cambiarios y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación solicitó al tribunal que se sustanciara por el juicio intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652; mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por cobro de bolivares vía intimación y cobro de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31-08-2007, bajo el Nº 3, tomo 52-A. .

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La secretaria,

Abg. Magaly Pérez