LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.271-10

DEMANDANTE: YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.691, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELVIS A. ROSALES N. y NELSÓN MARIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.052.037 y V- 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.786 y 20.745, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el día 20-03-1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A, siendo reformado últimamente su documento constitutivo e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13-06-99, anotado bajo el Nº 55, tomo 14-A, representada por el ciudadano JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIMON RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.165 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 15-03-2.010, la ciudadana Yamilet del Carmen Lacruz Lozada, presenta demanda contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, en la persona del Gerente de la Sucursal Guanare ciudadano José Castillo, por Cumplimiento de Contrato. Folios 01 y 09.

En fecha 14-07-2.009, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 43.

En fecha 06-04-2010, comparece la ciudadana Yamilet del Carmen LaCruz Lozada, asistida del abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N. y otorga poder apud-acta al mencionado abogado y al abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez. Folio 45.

En fecha 13-04-2.010, comparece el alguacil suplente del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante de la sucursal Guanare ciudadano José Castillo. Folios 46 y 47.

En fecha 13-05-2010, oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el abogado en ejercicio Simón Ramos Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Multinacional de Seguros C.A. y consigna escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346, la incompetencia del juez, consigna copia simple del poder. Folios 48 al 52.

En fecha 20-05-2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el territorio para conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato ha intentado la ciudadana Yamilet del Carmen LaCruz Lozada. Folios 74 al 78.

En fecha 24-05-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marin Pérez, y consigna escrito de impugnación y solicita la Regulación de Competencia. Folios 81al 83.

En fecha 28-05-2.010, este Tribunal dicta auto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circuito Judicial, a los fines de que decida la regulación de la competencia. Folio 84 y 85.

En fecha 28-06-2010, se recibe en este Tribunal copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circuito Judicial declarando que la competencia por razón de territorio para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la ciudadana Yamileth del Carmen Lacruz Lozada contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. corresponde al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 87 al 91.

En fecha 30-06-2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 93 al 99.

En fecha 08-07-2010, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 100.

En fecha 29-07-2.010, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho sólo la parte actora promovió pruebas. Folio 101.

En fecha 02-08-2010, el Secretario del Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 102 al 106
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que su fallecido esposo ciudadano Daniel David García Moreno, suscribió con la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. una póliza de seguros para cubrir riesgos derivados de enfermedades graves, cuya póliza se particulariza con el N° 0079-038-000184, con una vigencia desde el 27-11-2008 hasta el 27-11-2009, amparándose con tal póliza de seguro para el caso de ocurrir el siniestro una suma asegurada de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (645.000,00), que en la misma fecha suscribió contrato para asegurar accidentes personales (muerte accidental e invalidez permanente) hospitalización individual y prevención familiar o servicios funerarios, que su ex esposo fallecido en el momento que transitaba por la autopista “General José Antonio Páez” a la altura del sitio conocido como “Río Caro”, Puente la Garrapatera, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, es de destacar que tal póliza no fue entregada a su tomador en la oportunidad de su contratación y por tanto de imposible precisión de nuestra parte del mínimo de requisitos a que alude el artículo 16 del Contrato de Seguro, por tanto ha de tenerse como prueba del contrato de seguro por falta de entrega de la póliza de parte de la empresa aseguradora el cuadro recibo, que ocurrida la enfermedad grave que culminó con la vida del asegurado, ha procurado por todos medios amigables a su alcance obtener de la empresa Multinacional de Seguros C.A. le reintegre los gastos incurrido durante la vigencia de la póliza y que a propósito de la enfermedad grave sufrida por su excónyuge, se ocasionaron en tratamientos, servicios o suministros de medicamentos necesarios, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, pese a que el cuadro médico que conformaba su causante esposo encaja en lo que se denomina enfermedades graves prevista y regulada en tal póliza y sus condiciones generales para que cancele con dinero propio al Centro Médico de Oncología C.A. con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como abono a la cuenta de hospitalización, además la falta de cumplimiento a las obligaciones contractuales de la empresa aseguradora y carencia en recursos financieros para hacerle frente a la situación lamentable en la cual se encontraba, habiendo agotado toda gestión tendente a lograr que la empresa aseguradora cumpla con la obligación de indemnizar, es por ello se ve obligada a ocurrir a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., por Cumplimiento de Contrato o en su defecto a cancelar o reembolsar la suma de setenta y un mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 61.671,76) por los conceptos especificados en el capítulo de la demanda, más los intereses causados a la fecha en que se produzca la sentencia del Tribunal y que a la cantidad se le aplique la indexación, más las costas procesales.


CONFESIÓN FICTA

Al no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas, se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece “que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
El Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros establece las obligaciones de las empresas de seguro en el artículo 21 de la siguiente manera:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Resaltado de este Tribunal.

Asimismo, el artículo 37 eiusdem, establece:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

En el presente caso se observa, que el ciudadano DANIEL GARCIA MORENO, celebró contrato de seguro con la demandada, tal como se evidencia del cuadro-recibo de la Póliza de Seguros de Enfermedades Graves, signada con el número 0079-038-000184, fecha de vigencia desde el 27-11-2008 hasta 27-11-2009, suscrita por el ciudadano DANIEL GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número 9.250.487, suma asegurada Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 645.000,00) pero la empresa de seguros “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, no alegó ni demostró durante el transcurso del juicio la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad, las cuales según la referida disposición, tenía la carga de demostrar, por lo que debe declararse procedente la pretensión de la demandante YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA de que se condene a la empresa demandada a indemnizarle el siniestro correspondiente a los gastos incurridos durante la vigencia de la póliza y que a propósito de la enfermedad grave sufrida por su fallecido cónyuge se ocasionaron en tratamientos, servicios o suministros de medicamentos necesarios, en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.671,76) que reclama en la presente causa. Así se establece.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de seguro; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse en principio con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la corrección de la moneda solicitada se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 06-08-2008, hasta la presente decisión. Y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios demandados por el actor, este Tribunal declara Improcedente los mismos, por cuanto fue acordada la indexación de la moneda, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Por cuanto no fue acordada la totalidad de lo pedido por el actor este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.691, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el día 20-03-1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A, siendo reformado últimamente su documento constitutivo e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13-06-99, anotado bajo el Nº 55, tomo 14-A, representada por el ciudadano JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.671,76) correspondientes a la indemnización por los gastos incurridos durante la vigencia de la póliza por enfermedades graves sufrida por su fallecido cónyuge (DANIEL DAVID GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número 9.250.487) y que se ocasionaron en tratamientos, servicios o suministros de medicamentos necesarios, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 06 de agosto de 2008, hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 10 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.271-10.-
Yeni.