LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.353-10

SOLICITANTE: AURA ROSA CAMACHO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.604, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ZOILA CALDERÓN ORÁA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.240.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.239, de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28 de julio de 2.010, se recibió procedente de la distribución de causas escrito contentivo de solicitud de homologación del acuerdo de liquidación y partición de bienes conyugales, debidamente autenticado en fecha 23 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 43, tomo 69 de los libros respectivos, suscrito por la ciudadana Aura Rosa Camacho Morillo, asistida de la Abogada Zoila Calderón Oráa.

En su escrito los solicitantes manifestaron su voluntad de liquidar por vía amistosa los bienes que integran la sociedad conyugal adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alegaron lo siguiente:

“Conforme a Sentencia Definitivamente firme de disolución de su unión matrimonial, proceden seguidamente como punto único a la partición correspondiente de los bienes gananciales: CUERPO ÚNICO DEL BIEN: bien inmueble: un lote de terreno propio ubicado en el Barrio cementerio sector 1, calle 17 esquina carrera 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector 05, manzana 10, lote 09, con un área aproximadamente de de Doscientos Setenta y Un Metros cuadrados con Veinte Centímetros (271,20 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Yuselis Sánchez con quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts.); Sur: carrera once (11) con dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); Este: calle diecisiete (17) con diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts.); Oeste: solar y casa de Luis Soto con dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.); según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 04-02-2.010, inserto bajo el Nº 2010.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.95 y correspondiente al folio real del año 2010; se acuerda la ADJUDICACIÓN del 50% del terreno antes descrito para cada uno, quedando de la siguiente manera: a la ciudadana AURA ROSA CAMACHO MORILLO, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad: Adjudicación 1: un lote de terreno con un área aproximadamente de ciento treinta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (136,20 Mts.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Yuselis Sánchez; Sur: terreno de Ramón Orellana; Este: calle diecisiete (17); Oeste: solar y casa de Luis Ramón Soto; el cual se desprende del lote de terreno antes mencionado. La ciudadana AURA ROSA CAMACHO MORILLO manifiesta su aceptación y consentimiento a la adjudicación anterior. Al ciudadano RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELAZQUEZ, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad: Adjudicación 2: un lote de terreno con un área aproximadamente de ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros (135,00 Mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno de Aura Camacho; Sur: carrera once (11); Este: calle diecisiete (17); Oeste: solar y casa de Luis Ramón Soto; el cual se desprende del lote de terreno antes mencionado. El ciudadano RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELAZQUEZ, manifiesta su aceptación y consentimiento a la adjudicación anterior y sumando ambas partes hacen un total del 100% del terreno a dividir, es decir, 271,20 Mts. Las partes que suscriben se obligan a no alterar los términos de las adjudicaciones aquí expresadas…”

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES

Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.

En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.

En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por la ciudadana AURA ROSA CAMACHO MORILLO, debidamente asistida de la Abogada Zoila Calderón Oráa, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por los ciudadanos: AURA ROSA CAMACHO MORILLO y RAMÓN IGNACIO ORELLANA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.604 y 5.131.151, de este domicilio, respectivamente, ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 43, tomo 69 de los libros respectivos, en fecha 23 de julio de 2.010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
Strio.



Exp. N° 2.353-10
Lilia