LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.525-11

DEMANDANTE: FAAWA EZZI DE EZZI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.429, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, de este domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO ROMARVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 27-A, del año 2004, representado por su presidente ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.672.416.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ROJAS MATA y PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.718 y 118.992 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.235.355 y 13.531.143, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25-04-2.011, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi, interpone demanda contra el Consorcio Romarva C.A representado por su presidente ciudadano Fortunato Bentolila Benarroch. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 57 (primera pieza).
En fecha 29-04-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación más un (01) día que se le concede como término de la distancia. Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la citación. Folio 58 al 61 (primera pieza).

En fecha 20-06-2.011, este Tribunal recibió comisión del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial contentiva de boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano Jesús Rojas Mata en su carácter de apoderado judicial de la empresa Romarva C.A. Folio 62 al 70 (primera pieza).

En fecha 22-06-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi, y procede a reformar la presente demanda. Folios 73 al 77 (primera pieza).

En fecha 20-06-2.011, este Tribunal admitió la reforma presentada y fijó el segundo (02) día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda sin necesidad de nueva citación. Folio 78 (primera pieza).

En fecha 29-06-2.011, comparece por ante este Despacho el abogado Pedro José Parra Cordero en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa consorcio Romarva C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 80 al 88 (primera pieza).

En fecha 06-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna escrito de impugnación del documento poder presentado por el abogado Pedro José Parra Cordero el cual lo acredita como apoderado judicial de la demandada. Folios 89 y 90 (primera pieza).

En fecha 07-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna escrito de promoción de pruebas solicitando la Exhibición del documento constitutivo estatuario de la empresa Consorcio Romarva C.A., las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 91 al 107 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.011, se llevó a cabo en la sede de este Juzgado el acto de Exhibición del documento constitutivo estatuario de la empresa Consorcio Romarva C.A., consignando a tal efecto copia fotostática simple del mismo la cual fue agregada al expediente. Folios 108 al 124 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro José Parra Cordero y consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 125 al 150 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna escrito de complementación de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 151 al 220 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna diligencia mediante la cual solicita la ampliación del lapso probatorio. Folios 221 (primera pieza).

En fecha 19-07-2.011, se recibió oficio sin número, emanado por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare. Folio 224 (primera pieza).

En fecha 19-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna diligencia mediante la cual impugna las documentales privadas, promovidas por la parte demandada. Folios 225 (primera pieza).

En fecha 19-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la ampliación del lapso de pruebas solicitado por la parte actora. Folio 226 (primera pieza).

En fecha 22-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordena aperturar una nueva pieza. Folio 227 (primera pieza).
En fecha 27-07-2.011, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos Jald Izi Ezzi, Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Icardi Somaza Peñuela y consigna escrito de adhesión a la pretensión o intervención adhesiva, solicitando su admisión. Folios 3 al 38 (segunda pieza).

En fecha 27-07-2.011, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos Jald Izi Ezzi, Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Icardi Somaza Peñuela y confieren poder Apud Acta a la referida abogada. Folio 39 (segunda pieza).

En fecha 01-08-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la intervención de los terceros adhesivos al proceso solicitada por los ciudadanos Jald Izi Ezzi, Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi asistidos por la abogada Icardi Somaza Peñuela. Folio 40 (segunda pieza).

En fecha 01-08-2.011, se recibió oficio signado bajo el Nº SM-11-057, emanado por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guanare Estado portuguesa, el cual fue requerido a través de la prueba de informe solicitada por la parte actora. Folios 41 y 42 (segunda pieza).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que empezó la relación arrendaticia unitariamente documentándose en contrato de arrendamiento, suscrito inicialmente con respecto a la prenombrada FAAWA EZZI DE EZZI (arrendadora) mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 17 de marzo de 2005, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 53, tomo 22 y luego autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2005, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 51, tomo 22, con relación al Consorcio Romarva C.A. de cuyo contenido se destaca: 1.-El uso del inmueble y el objeto del contrato: El inmueble arrendado situado en la planta del edificio EZZI, calle 17, entre carreras 5º y 6º, barrio La Arenosa, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, consistente en un local destinado a uso comercial, a actos propios de comercio de la razón social de la arrendataria. 2.- El canon arrendaticio: fue convenido y acordado germinalmente en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mediante pagos mensuales. 3.- Las notificaciones: se estipuló que sería valida aquella a efectuarse alternativamente mediante: a) carta o misiva personalizada. B) notificación efectuada ante cualquier persona que se encontrare en el inmueble para el momento de la misma, mediante suscripción que se haga con acuse de recibo. C) telegrama PC con acuse de recibo. D) notificación publicada en un periódico de la localidad. E) notificación judicial. 4.- La vigencia o temporalidad del contrato: estableció un único período inicial de tres (03) años fijos, contados desde el 10-04-2008, fecha prefijada en la cual concluiría el contrato, y la relación arrendaticia prolongaría su ámbito en el tiempo, solo en caso que el arrendatario no estuviere incurso en algún supuesto de incumplimiento culposo a sus obligaciones. 5.- la prorroga legal: contrariamente a lo estatuido por la Ley, las partes relajaron las reglas que alude en artículo 38, y acordaron que ésta tendría una duración únicamente por un tiempo igual al fijado en el lapso inicial, es decir, tres (03) años. Dado el carácter ex tunc no retroactivo de la Ley, ello de conformidad con el artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6.- La tácita reconducción: aun cuando el arrendatario haya continuado con el goce de la cosa, después del vencimiento de la prorroga legal, no podía oponer la tácita reconducción, es decir, tal tolerancia de la arrendadora, no hace presumir la renovación, extensión o prórroga del contrato a sine dies. Igualmente no constituiría la tácita reconducción, la circunstancia que percibiera la arrendadora, cualquier pago con posterioridad a la expiración del contrato, el cual se imputaría como compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble, mientras se materializa la devolución o entrega del inmueble.- En síntesis, el contrato se recondujo por la conducta permisiva e indulgente de la arrendadora, luego de expirada la vigencia del contrato y consumado el lapso de la prórroga legal, consintió la permanencia pacifica de la arrendataria en el inmueble, por un lapso superior a aquel que le correspondía por efecto de la prórroga legal, con prescindencia a su interés de insistir en la entrega o devolución de la cosa arrendada. A tenor de la cláusula tercera, la duración del contrato de arrendamiento sub examine, fue pactada por un lapso fijo y preciso de tres (03) años, que comprendió aquel lapso de tiempo transcurrido desde el 10 de abril de 2005 hasta el 10 de abril de 2008, donde no se produjeron prorrogas convencionales, sucesivas o simultáneas con relación al lapso inicial de duración, por el contrario, al cabo de su finalización sobrevendría la denominada prórroga legal, determinada por la Ley, tal como lo señala el artículo 38, letra b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un máximo de un (01) año, que vendría a significar, el vencimiento de la relación arrendaticia a plazo determinado debió producirse en fecha 10 de abril de 2009. Dicho esto, se constata una situación ininteligible, cuando los contratantes establecen que la prórroga legal tendrá una duración únicamente por un tiempo igual al fijado en el plazo inicial entiéndase, tres (03) años, ello de conformidad con el artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y precisamente éste literal de Ley hace referencia a un lapso de prórroga legal de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos. Los interesados arrendadora y arrendatario, estrictamente consintieron sus recíprocas obligaciones en aquella documental pública, actualmente a sine dies. No obstante de ser un contrato indubitable y diáfanamente reconducido a sin determinación de tiempo, en cuanto a su finalización, las obligaciones subsisten de manera incólume. Previo al vencimiento, al lapso inicial de duración del contrato, el cual estaba previsto para el día 10-04-2008, la arrendadora, a través de la Notaría Pública de Guanare, procedió a notificar a la arrendataria, haciéndosele saber: 1.- En fecha 10 de abril de 2008, expira la vigencia del contrato, es decir el término de tres (03) años de la relación contractual arrendaticia. 2.- Habida cuenta la prórroga legal, la relación arrendaticia se extenderá hasta el 10-04-2009, fecha en que concluye sin necesidad de desahucio. 3.- Considerando que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está exento de regulación, el nuevo canon arrendaticio, a regir durante el período de la prórroga legal, lo he fijado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Se entrevistó al ciudadano José Luis Lameda Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.338, quién manifestó ser el encargado del negocio, haciéndosele entrega de la notificación en referencia y sus resultas. Así las cosas, surgió una serie de pláticas por vía telefónica, entre los interesados, la arrendadora, asintió la propuesta de la arrendataria, en cuanto a: -La pensión de alquiler se fijaba en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales por los meses de mayo, junio, julio, agosto,, septiembre y octubre de 2008; por los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 se establecía la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00). -La culminación de la relación arrendaticia estaba prevista para el 10-04-2009 e inmediatamente al vencimiento de la prefijada fecha tendría lugar la subsecuente entrega de la cosa. Llegado el año 2009, la arrendataria se retrasa en el pago de las mensualidades previas al vencimiento del contrato, ante el requerimiento de la arrendadora, aduce que ha presentado un déficit al cierre del ejercicio económico con relación a la declaración de impuesto sobre la renta, empero antes de la devolución del inmueble previsto para el 10-04-2009, promete cancelar lo adeudado. Reiteradamente, en fecha 27-04-2009 la arrendadora procede a notificar a la arrendataria, esta vez por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Guanare, haciéndosele saber: Que en fecha 1 de abril de 2008 finalizo el lapso primigenio de la convención arrendaticia, precedido por el tiempo de tres (03) años a partir del 10 de abril de 2005, cuya vigencia concluye por efecto de la prórroga legal, el 10 de abril de 2009, máxime que el interés permanente y actual de la arrendadora está expresado con el requerimiento de entrega o devolución de la cosa, sin reconducción del contrato de especie. En fecha 02 de abril de 2008, comuniqué la culminación de la vigencia del contrato de arrendamiento, mediante compelimiento efectuado por intermedio de la Notaría Pública de Guanare, razón por la cual, ha de considerar el prenombrado inquilino, mi irrestricta voluntad de ceñirme a lo convencionalmente pactado, esto es, no continuar con la relación arrendaticia, tenerla por finiquitada a su vencimiento según lo determina la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , artículo 38 letra “B”, habida cuenta que la relación in comento se ha desarrollado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo fijo. Se entrevistó a la ciudadana Vismare Coromoto Pargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.884, quien dijo ser la encargada de la tienda y le fue entregada copia de la notificación en referencia como de sus resultas. A pesar de las múltiples gestiones en procura de una solución alternativa tendente a que la arrendataria cumpla con las aludidas obligaciones principales, o en su defecto, devuelva la cosa arrendada, bajo la óptica de los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, persiste en su conducta de no realizar cumplimiento al respecto, lo que se traduce en una actuación de mala fe, con propósitos distintos a sus obligaciones, en contraposición a la condescendencia que le fue dispensada. Resultó en vano la colaboración prestada en la búsqueda de otro inmueble para la mudanza de la arrendataria, pues aquellos localizados no eran del agrado de ésta. Desde entonces su comportamiento ha sido vacilante, las falsas promesas de su presidente Fortunato Bentolila Benarroch en verse personalmente con Fawa Ezzi de Ezzi están llenas de innumerables excusas. Para postular efectivamente la acción intentada de desalojo o de desocupación de inmueble en contra de la prenombrada demandada Consorcio Romarva C.A., su ejercicio se sustenta en: 1.-La necesidad actual y veraz de ocupar el inmueble por parte de JALID IZI EZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.565, pariente consanguíneo comprendido dentro del segundo grado dada la condición de hijo biológico de la arrendadora del inmueble Faawa Ezzi de Ezzi, y condóminos del inmueble sujeto a desalojo. La exigencia a la necesidad de ocupar el inmueble no debe interpretarse literalmente en estricto sensu, toda vez que el susodicho pariente consanguíneo (hijo) está matriculado como comerciante ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo la razón social de una firma personal titulada Calzados Miranda, inscrita en fecha 19 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 23, tomo 3-B, supuesto fáctico que se contrae a las exigencias de la ley sin óbice a constituirse en una limitación al derecho de propiedad. La posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses por efecto de la susodicha filiación, para que el pariente consanguíneo ejecute o lleve a cabo sus actividades comerciales de acuerdo a las características del inmueble y condiciones económicas, que por demás está decir, coadyuvan al sustento de su progenitora. Está justificada la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, inicialmente determinada por razones sociales inherentes al fuero familiar, secundadas por actividades comerciales y concluyentes y por otros requerimientos esenciales al mismo vinculados a sus actividades como comerciante. En el entendido que el necesitado hijo y pariente consanguíneo de la arrendadora, eroga obligaciones frente a terceros como arrendatario, constituye de modo incontrovertible la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses. 2.- Accesoriamente, se pretende el pago equivalente a pensiones de alquiler a titulo de compensación, pues tal circunstancia constituye una indemnización por concepto de uso, goce y disfrute del inmueble mientras el arrendatario realiza la devolución y entrega del inmueble a consecuencia del postulado desalojo, de lo contrario se estaría enriqueciendo sin causa, y consecuencialmente, establecida la perpetuatio jurisdictionis a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales toda vez que no son excluyentes del petitorio principal, como tampoco se está proponiendo ninguna otra petición distinta a la desocupación o el desalojo, a decir, nada que sea extraño a ese punto. 3.- Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados sobre la base de la procedencia de la acción incoada. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 225.000,00)que equivalen a Dos Mil Novecientos Sesenta con Cinco Décimas de unidades Tributarias (2.960,5 U.T.)

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a las pretensiones del actor en la forma siguiente:
“Niega, rechaza y contradice en todo su integro, tenor y contenido la demanda de desalojo incoada por la parte actora, contenida en el escrito libelar, por las razones de hecho que a continuación expongo: el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos de hecho para que aplique el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como sucede en el caso de autos, donde la parte actora, basa su demanda en el literal “b” de dicha norma legal. El primer argumento de la parte actora es que necesita el inmueble arrendado para el uso de su hijo, es decir el supuesto contenido en el particular señalado. La norma in comento faculta al propietario a solicitar el desalojo cuando éste o uno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado necesiten ocupar el inmueble dado en arrendamiento, obsérvese bien, que este dispositivo legal contempla dos supuestos de hecho que tienen que darse de manera concomitantes, a saber: a) que el arrendador sea el propietario del inmueble, y b) la necesidad de éste para ocuparlo o de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad. En el caso sub judice, el apoderado actor ha manifestado que actua por mandato de la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi, arrendadora del inmueble, por lo que el primero de los supuestos de hecho de la norma in comento no se cumple, es decir la cualidad de propietaria , requisito sine qua nom, la presente demanda no puede prosperar. 2.2.-En el mismo orden de ideas, rechazo el argumento que la arrendadora requiere el local arrendado para ser ocupado por la firma comercial Calzados Miranda, para lo cual trae a los autos: a) una copia de un supuesto Registro Mercantil, la cual desconozco. Igualmente desconozco su actual existencia dado que la supuesta copia data del año 1.999. Como tampoco se evidencia si verdaderamente ha tenido giro comercial, ya que no acompaña la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los tres últimos años, ni la Licencia de Actividades Económicas vigente. Y b) un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano Jald Ezzi, el cual desconozco. Es de notar que el apoderado del actor solicita el desalojo del local para ser ocupado por el señor Jald Izi Ezzi, propietario del fondo de comercio Calzados Miranda, para coadyuvar económicamente a la arrendadora Faawa Ezii de Ezzi. Este argumento carece de toda lógica ya que en la cláusula tercera, del supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano Jald Ezzi se observa que el canon mensual de arrendamiento allí establecido, es por la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00), dado que el apoderado actor señala que el canon mensual de arrendamiento que viene pagando la arrendataria, es decir consorcio Romarva, C.A. es de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) es decir, la arrendadora dejaría de percibir la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.380,00), partiendo del supuesto que el fondo de comercio Calzados Miranda le seguiría pagando la misma suma de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00), por lo que este argumento de necesidad, en aplicación al principio de máximas de experiencia, resulta totalmente infundado. Para comprobar aun mas lo infundado de este argumento, en ninguna parte del escrito libelar se menciona que al mencionado Fondo de Comercio Calzado Miranda, este en proceso de desalojo por parte de la Alcadia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que no esta en necesidad de mudarse del inmueble que hoy ocupa, máxime lo bajo del canon de arrendamiento contra la cantidad que mi representada paga a la arredadora, por lo no esta probado el segundo de los requisitos concomitante previsto en el citado Literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte del propietario o de un pariente dentro del 2ª grado de consanguinidad. Aceptar como cierto tal argumento, seria darle validez a un ardid, que en lenguaje judicial no es mas que el fraude de la Ley para lograr, a tavés de un artificio procesal, burlar el derecho del arrendatario, por cuanto no existen los dos elementos concomitantes para que se de el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que se tipifique la causa de desalojo allí establecida. 2.3. Igualmente, rechaza la pretensión del actor relativo al pago equivalente a las pensiones de alquiler a titulo de compensación, a razón de tres mil bolívares (BS.3.000.00), por cuanto es la cantidad que siempre ha venido consignando por ante el Juzgado de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que su representada seguirá consignando mientras siga siendo arrendataria legitima del referido local.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales:
1.-Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi y el Consorcio Romarva C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 53, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 17 de marzo de 2005, que al ser copia fotostática simple de documento público no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi y el Consorcio Romarva C.A.

2.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio del Consorcio Romarva, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 46, Tomo 27-A, del año 08-12-2004, que al ser copia fotostática simple de documento público no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

3.-Notificación practicada a la arrendataria Consorcio Romarva C.A., requerida por la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi debidamente asistida por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 02-04-2008, mediante la cual se le notifica: “…1.-En fecha 10 de abril de 2008, expira la vigencia del contrato, es decir, el término de tres (03) años de la relación contractual arrendaticia. 2.- Habida cuenta la prorroga legal, la relación arrendaticia se extenderá hasta el 10-04-2009, fecha en que concluye sin necesidad de desahucio. 3.- Considerando que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está exento de regulación, el nuevo canon arrendaticio a regir durante el período de la prorroga legal, lo he fijado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…” Que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 02-04-20008 fue llevada a cabo por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa la notificación de desahucio a la arrendataria Consorcio Romarva C.A., evidenciándose que la misma no fue practicada en tiempo útil convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado.

4.- Notificación practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2009, en el cual se le hace saber a la arrendataria: “I.- Que en fecha 10 de abril de 2008, finalizó el lapso primigenio de la convención arrendaticia, precedido por el tiempo de tres (03) años a partir del 10 de abril de 2005, cuya vigencia concluye por efecto de la prorroga legal, el 10 de abril de 2009, máxime que el interés permanente y actual de la arrendadora está expresado con el requerimiento de entrega o devolución de la cosa, sin reconducción del contrato de especie. II.- En fecha 02 de abril de 2008, comunique la culminación de la vigencia del contrato de arrendamiento, mediante compelimiento efectuado por intermedio de la Notaría Pública de Guanare, razón por la cual, ha de considerar el prenombrado inquilino, mi irrestricta voluntad de ceñirme a lo convencionalmente pactado. Esto es, no continuar con la relación arrendaticia, a decir, tenerla por finiquitada a su vencimiento, según lo determina la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 38, letra “B”, habida cuenta que la relación in comento se ha desarrollado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo fijo…”, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la misma no fue practicada en tiempo útil convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado.

5.- Copia fotostática simple de documento Poder otorgado por el ciudadano Fortunato Bentolila Benarroch en su condición de Presidente de la empresa Consorcio Romarva C.A., al abogado Jesús Rojas Mata, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta, del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 08 Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano Jald Izi Ezzi, emanada por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, inserta en el folio 49, bajo el Nº 74, que al ser copia fotostática simple de documento público no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Jald Izi Ezzi es hijo legítimo de la demandante Faawa Ezzi de Ezzi y de su cónyuge Huseen Izi Izi.

7.- Copia Fotostática Certificada del Registro de Comercio de la empresa mercantil Calzados Miranda, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 23 Tomo 3-B, y del expediente número 005276 llevado por ante el respectivo registro, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, fue consignado en copia fotostática certificada dentro del lapso probatorio, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra la existencia de la sociedad de comercio Calzados Miranda cuyo representante legal es el ciudadano Jald Izzi Ezzi.

8.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23-04-2010, entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa representada por el Alcalde y la empresa Calzados Miranda representada por el ciudadano Jald Izzi Ezzi, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, sin embargo la parte actora insistió en hacerlo valer a través de la prueba de informe mediante oficio emanado de la Sindicatura Municipal de Guanare, el cual informa a este Juzgado que la Alcaldía y el ciudadano Jald Izi Ezzi, tienen un convenio con un contrato de arrendamiento, el cual existe un local para la instalaciones de la empresa Calzados Miranda, ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Guanare, tal como consta a lo folio 41de la segunda pieza, por lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por la Ley para ello y demuestra la existencia del referido contrato de arrendamiento.

9.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa representada por el Alcalde y la empresa Calzados Miranda representada por el ciudadano Jald Izzi Ezzi, suscrito en fecha 03-01-2011, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, sin embargo la parte actora insistió en hacerlo valer a través de la prueba de informe mediante oficio emanado por la Sindicatura Municipal de Guanare, tal como consta a lo folio 41de la segunda pieza, por lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por la Ley para ello y demuestra la existencia del referido contrato de arrendamiento.

10.- Copia fotostática simple de la Licencia de Funcionamiento Nº 06/478 R. emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Hacienda, Nombre del Contribuyente: Calzados Miranda RIF. Nº V14067565-9, Representante Legal: Izzi Ezzi Jald C.I. Nº 14067565, Dirección: Carrera 06 mercado viejo, casa 8-4 barrio Cementerio, Valido por un año a partir de 01/01/2011 al 31/12/2011, que al ser documento publico administrativo emanado por funcionarios autorizados para ello se le confiere valor probatorio.

11.- Copia fotostática simple de la Planilla de Pago forma 99030, emitida por el SENIAT, Contribuyente: Izi Ezzi Jald, Período de imposición desde el 01/01/2011 hasta el 31/01/2011, Fecha de vencimiento 15/02/2011, por un monto de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y seis Céntimos (Bs. 558,86), que al ser documento publico administrativo emanado por funcionarios autorizados para ello se le confiere valor probatorio.

12.- Copia fotostática simple de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030, emitida por el SENIAT, Contribuyente: Izi Ezzi Jald, Período de imposición desde el 01-2011, que al ser documento publico administrativo emanado por funcionarios autorizados para ello se le confiere valor probatorio.

13.- Copia fotostática simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 00030, Planilla Nº 04516494, emitida por el SENIAT, Contribuyente: Izi Ezzi Jald (Calzados Miranda), Período de imposición mes: 11 año: 2009, que al ser documento publico administrativo emanado por funcionarios autorizados para ello se le confiere valor probatorio.

14.- Copia fotostática simple de la Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes forma DPNR-00025, Planilla Nº 1041547, emitida por el SENIAT, contribuyente: Izi Ezzi Jald (Calzados Miranda), período gravable desde el 19-03-07 hasta el 18-03-2008, que al ser documento publico administrativo emanado por funcionarios autorizados para ello se le confiere valor probatorio.

15.- Copia fotostática certificada de documento de compra de un inmueble ubicado en la calle 17 entre carreras 5 y 6 del barrio el cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Vendedora: Rosa Eduvigis Ferrer de Barreto, Comprador: Huseen Izi Izi, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 4to, año 1992, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Huseen Izi Izi es el propietario del referido bien inmueble.

16.- Copia fotostática certificada de documento de compra del lote de terreno ubicado en la calle 17 entre carreras 5 y 6 del barrio el cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Vendedora: Alcaldía del Municipio Guanare, Comprador Huseen Izi Izi, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 03, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 2do, año 1994, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Huseen Izi Izi es el propietario del referido bien inmueble.

17.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral, certificado de solvencia, resolución y multa, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, Causante: Hussen Izi Izi, Representante legal: Faawa Ezzi de Ezzi, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestran que los ciudadanos Faawa Ezzi de Ezzi; Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi, Jald Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi, son los legítimos herederos del ciudadano Hussen Izi Ezzi, asimismo se evidencia de la relación de los bienes que forman el activo hereditario que los referidos ciudadanos son los propietarios del inmueble objeto de la presente causa.

18.- Copia fotostática certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el Nº 13.580, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14-05-1998, mediante el cual se declara herederos del causante Hussen Izi Izi a los ciudadanos Faawa Ezzi de Ezzi; Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi, Jald Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil y le atribuye a los ciudadanos Faawa Ezzi de Ezzi; Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi, Jald Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi, la cualidad de únicos y universales herederos del causante ciudadano Hussen Izi Ezzi.

19.- Oficio sin número, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Directora de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante el cual le informa a este Tribunal que la licencia de funcionamiento del establecimiento Calzado Miranda, signada con el número 06/478 se encuentra vigente con los pagos de los impuestos Municipales y que dicha licencia fue otorgada al contribuyente en fecha 18-05-2011, que al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio.

20.- Oficio signado bajo el Nº SM-11-057, de fecha 01 de agosto de 2011, emanado por la Sindica Procuradora Municipal, mediante el cual le informa a este Tribunal que entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano Jald Izi Ezzi, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.565, existe un contrato de Arrendamiento, sobre un local para la instalación de la empresa Calzados Miranda, ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19, que al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio y demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano Jald Izi Ezzi.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Documento Poder otorgado por el ciudadano Bentolila Benarroch en su carácter de representante legal del Consorcio Romarva, C.A., al abogado Pedro José Parra Cordero, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50 Tomo 094, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte actora fue exhibido en original y consignado en copia fotostática simple el documento, según consta a los folios 108 al 124 de la primera pieza, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Fortunato Bentolila Benarroch posee facultades en nombre de su representada para otorgar poderes al abogado Pedro José Parra.

2.- Copia fotostática simple de veinticuatro (24) planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros signada bajo el número 0134-0408-96-4082105684, cuya titular es la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi, las cuales fueron impugnadas por la parte actora tal como consta al folio 225 de la primera pieza del expediente, a las cuales no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 17 de marzo de 2005, celebró con la sociedad mercantil Consorcio Romarva C.A., representada por el ciudadano Fortunato Bentolila Benarroch, un Contrato de Arrendamiento por escrito, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edifico Ezzi, planta baja, calle 17, entre carreras 5 y 6, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Que dada la necesidad actual y veraz de ocupar el inmueble por el ciudadano Jald Izi Ezzi, hijo biológico de la arrendadora, en virtud de que por sus actividades comerciales eroga obligaciones frente a terceros como arrendatario, (al celebrar contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Guanare) constituye de modo incontrovertible la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses y adicionado al incumplimiento de la cuota que fija el precio del arrendamiento, puntualizando el desalojo o la desocupación del inmueble, terminando la relación arrendaticia por causa imputable a su incumplimiento culposo, alega que el precio determina el pago a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de uso, goce y disfrute del inmueble mientras el arrendatario realice la devolución y entrega del inmueble a consecuencia del desalojo, es por lo que demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concomitante con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual pide la desocupación del inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo solicita el pago de los cánones de arrendamientos a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de uso, goce y disfrute del inmueble mientras el arrendatario realiza la devolución y entrega del inmueble en virtud de producirse el desalojo. El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados sobre la base de la precedencia de la acción incoada. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 225.000,00), lo cual obliga a esta Juzgadora a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.

En tal sentido, el artículo 1.592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.

Del examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, considera quien decide que cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (03) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:

A.- La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.

B.- Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio.

C.- Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

En consecuencia, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos Faawa Ezzi de Ezzi; Moada Izi Ezzi, Carolina Meisa Izi Ezzi, Jald Izi Ezzi y Adel Izi Ezzi, en su condición de legítimos herederos del causante ciudadano Hussen Izi Ezzi, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edifico Ezzi, planta baja, calle 17, entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Que la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi celebró con la sociedad mercantil Consorcio Romarva C.A., a través de su representante Fortunato Bentolila Benarroch inicialmente un Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente juicio, que posteriormente se convirtió sin determinación en el tiempo.

Que el canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) posteriormente incrementado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.

En cuanto a la necesidad que tiene el ciudadano Jald Izi Ezzi hijo de la propietaria, de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al juzgador tomando en cuenta el material probatorio existente en actas, verificar si en el caso de autos, la actora haya cumplido de manera concurrente con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la parte actora, en su carácter de propietaria del inmueble.

Así las cosas, quien aquí juzga pasa a verificar los elementos de fondo del presente asunto. Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a realizar el siguiente análisis:

En relación al primer requisito se ha determinado que consta un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Faawa Ezzi de Ezzi y la sociedad mercantil Consorcio Romarva C.A., de fecha 15 de abril de 2005, con un término de duración de tres (3) años fijos contados a partir del 10 de abril de 2005 hasta el 10 de abril de 2008, estipulado en la cláusula Tercera, sin embargo la arrendataria continuó en posesión del inmueble ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece que si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

El segundo requisito señalado también se cumplió cuando la demandante trajo a las actas procesales el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 03, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 2do, de fecha 18 de mayo del año 1994, donde se evidencia que es propiedad del causante Huseen Izi Izi, cónyuge de la parte actora.

En cuanto al tercer y más importante de los requisitos, como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo, es importante hacer ciertas consideraciones:

La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo y según el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

En efecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, expresó:
“…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal “b” del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98-20343)…”

Así las cosas, considera quien decide que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo, está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
En el presente caso la parte actora alega que su hijo Jald Izi Ezzi, titular de la cédula de identidad número 14.067.565, tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto está matriculado como comerciante ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo la razón social de una firma personal titulada Calzados Miranda, inscrita en fecha 19 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 23, tomo 3-B, con la finalidad de que el pariente consanguíneo ejecute o lleve a cabo sus actividades comerciales de acuerdo a las características del inmueble y condiciones económicas, que está justificada dicha necesidad inicialmente determinada por razones sociales inherentes al fuero familiar, secundadas por actividades comerciales y concluyentes y por otros requerimientos esenciales al mismo vinculados a sus actividades como comerciante. Que el necesitado hijo y pariente consanguíneo de la arrendadora, eroga obligaciones frente a terceros como arrendatario, (al celebrar contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Guanare) constituye de modo incontrovertible la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses, vista la necesidad manifiesta de ocupación del inmueble por el hijo de la arrendadora, debidamente probada y sanamente apreciada por este Tribunal es por lo que debe necesariamente declararse Con Lugar la presente acción.

Ahora bien, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Parágrafo Primero, establece expresamente que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causas señaladas en los literales “b” y “c” de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Es por lo que este tribunal le otorga a la sociedad mercantil Consorcio Romarva C.A., plenamente identificada, en su condición de arrendataria, seis (06) meses para que desocupe el inmueble que ocupa a la arrendadora FAAWA EZZI DE EZZI suficientemente identificada en los autos, libre de bienes y personas. En consecuencia debe la arrendataria cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan generando hasta el vencimiento del plazo improrrogable de los seis (6) meses acordados para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, en tal virtud, le corresponde a la parte demandada proceder a la entrega del inmueble al vencimiento de dicho lapso y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por desalojo de Inmueble, ha intentado la ciudadana FAAWA EZZI DE EZZI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.429, de este domicilio, debidamente representada por su apoderado judicial abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, de este domicilio y como terceros adhesivos a la causa los ciudadanos JALD IZI, MOADA IZI EZZI, CAROLINA MEISA IZI EZZI Y ADEL IZI EZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.067.565, 16.647.254, 15.138.852 y 19.188.009, respectivamente, en contra del CONSORCIO ROMARVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 27-A, del año 2004, representado judicialmente por los abogados JESUS ROJAS MATA y PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.718 y 118.992 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.235.355 y 13.531.143, ambos de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Ezzi, planta baja, calle 17, entre carreras 5 y 6, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

En consecuencia se ordena:
Primero: El desalojo del inmueble libre de personas y cosas.
Segundo: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (06) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
Tercero: El pago a la arrendadora de los cánones de arrendamientos que se sigan generando hasta el vencimiento del plazo improrrogable de los seis (6) meses acordados para la entrega del inmueble objeto del presente juicio
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 09 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.525-11
Carol.-