REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 851-10

PARTES:

JUANA GARCIA VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.896.114

JHON ELI CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.396.230

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Relación de los Hechos y Síntesis de la Controversia

El presente procedimiento por revisión de la obligación de manutención, se inicia el día 14 de Junio del año 2010, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana JUANA GARCIA VASQUEZ , madre del niño ELI DAVID, manifiesta la precitada ciudadana, que el padre de su hijo ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ tiene buena situación económica, que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención originalmente han cambiado, que ella hace la mayoría de los gastos de ropa, medicina y alimentos, que el índice inflacionario ha afectado que la cantidad fijada no le alcance, al efecto pide la revisión de la obligación de manutención para que se aumente a la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500,oo) en dinero en efectivo, solicita que para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año se mantenga el descuento doble de la cantidad fijada mensualmente como obligación de manutención y que el padre cumpla con el compromiso que hizo ante este Tribunal en cuanto a la contratación de una póliza de vida en beneficio de su hijo.


Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ, se libro boleta de citación y exhorto al Juzgado el Municipio Guanare, se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare.
Al folio 15 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ, por la cual se da por citado en la presente causa por revisión de obligación de manutención, y queda en cuenta del acto conciliatorio a realizarse el día miércoles 14 de Julio del presente año.
En fecha 14 de Julio fecha fijada para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto el ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ, no comparece ni por si ni por medio de apoderado la ciudadana JUANA GARCIA VASQUEZ , el Tribunal le impone al obligado del motivo del acto, le recuerda sus obligaciones para con su hijo, el padre del niño expone que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que hace tres años no le aumentan el sueldo, que su capacidad económica es la misma, que tiene deducciones mensuales, que tiene tres hijos mas todos menores de edad los cuales viven con el, que cumple con la manutención de los tres, señala que tiene esposa y gastos personales, que cuando le aumenten el sueldo el vendrá al Tribunal a ofrecer el aumento respectivo en protección de los derechos de su hijo. En relación a la póliza de HCM, pide que sea contratado por ambos padres cada uno cubriendo el 50 % del costo de la misma, que es una obligación de ambos padres.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas.
En fecha 23 de Julio estando dentro del lapso de Ley el ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.655, presenta al tribunal escrito de promoción de pruebas y promueve documentales, las cuales son agregadas al expediente.
El Tribunal dice vistos en fecha 26 de Julio del año 2010 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este comparece al acto conciliatorio y hace algunos alegatos, no da contestación a la demanda y presenta escrito de promoción de pruebas, la madre del niño por su parte no comparece al acto conciliatorio y no promueve pruebas que le favorezcan.
Ahora bien antes de tomar una decisión el tribunal entra a analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos:
1) Promueve la parte accionada agregada al folio 31, Copia certificada del recibo de nomina correspondiente a la primera quincena del mes de Julio del año 2010, donde se evidencia que el salario integral del obligado es la cantidad quincenal de BOLIVARES UN MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 1.076.77), que con las deducciones le queda un remanente quincenal de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 887, oo), dicha documental esta certificada por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, por lo tanto se trata de un documento con el carácter de Administrativo que al Tribunal le merece plena fe probatoria y demuestra cual es la capacidad económica del obligado para le fecha de la emisión del recibo. Así se valora.
2) Promueve copia certificada del acta de matrimonio numero 274 de fecha 16 de Agosto del año 2003, documento este publico, el cual a juicio de este Tribunal al no ser impugnado por la parte contraria merece fe probatoria y demuestra perfectamente que el referido obligado esta casado con la ciudadana OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MARQUEZ, lo cual genera una carga familiar al obligado así se valora
3) Promueve la parte accionada copias certificadas de las partidas de nacimiento nro 182 de fecha 27 de Agosto del año 2008, numero 03 de fecha 03 de Junio del año 2005 y numero 85 de fecha 12 de Noviembre del año 1997, que demuestra perfectamente a criterio de este juzgador que el referido ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ tiene tres hijos mas de nombres VALENTINA, JUAN DIEGO Y JOSE ENRIQUE, partidas de nacimientos estas que tienen el carácter de documento público y al no ser impugnadas por la parte accionante son documentos fidedignos y hacen fe publica y demuestran que el referido ciudadano tiene otras cargas familiares aparte del hijo para el cual se esta solicitando el aumento de la obligación de manutención mensual, y que por lo tanto le genera gastos mensuales por tener otras cargas familiares. Así se valora.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8, por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Ahora bien, en el presente caso es evidente que la madre del niño no demostró nada que le favoreciera para que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad solicitada; el obligado demostró al Tribunal su capacidad económica así como otras cargas familiares y ofrece al Tribunal que una vez que le aumenten el sueldo vendrá al Tribunal para ofrecer el aumento de la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de derecho que llevan al ánimo de este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención por no existir pruebas en autos que justifique el aumento en los términos solicitados; pero sin embargo obliga a este juzgador a exhortar al padre a través de esta sentencia a que este pendiente de su hijo dentro de sus posibilidades económicas en cuanto a medicinas y otros gastos extraordinarios que se puedan presentar de acuerdo a las necesidades del niño, esto tomando en consideración lo señalado en el articulo Artículo 373 en cuanto a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, el cual reza en forma textual: “ El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.
Por otro lado, hoy en día se establece el principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de sus hijos, en el presente caso realmente es la madre la que lleva la mayor carga en cuanto a esta responsabilidad, cumple un papel importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, esta es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño, esto debe ser tomado en cuenta por el padre el cual esta obligado a contribuir en la crianza, atención y alimentación de su hijo para un mejor desarrollo integral en los mismos términos y responsabili8dades en que la madre del niño lo ha asumido.
Por otro lado, el padre asumió el compromiso de contratar una póliza de seguro en beneficio de ELI DAVID, ello en vista de que lo excluyo de la póliza de HCM contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto el padre debe cumplir con este compromiso que hizo y firmo ante este Tribunal en los términos en que lo ofreció, en consecuencia debe contratar dicha póliza en beneficio de su hijo en protección al derecho a la Salud de su hijo y así se decide.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana JUANA GARCIA VASQUEZ, en contra del ciudadano JHON ELI CASTILLO RAMIREZ, quedando en consecuencia la obligación de manutención establecida en los mismos términos en que fueran dictaminados en sentencia de fecha 23 de Marzo del año 2009, lo cual no impide que la madre del niño nuevamente pueda solicitar la revisión de la obligación de manutención en el supuesto de que al obligado le sea aumentado el sueldo, o que los supuestos bajo los cuales esta fijada la obligación de manutención hayan cambiado en otro términos a los existentes a la presente fecha.
2) El padre queda obligado por esta sentencia a cumplir el compromiso que hizo y firmo ante este Tribunal en los términos en que lo ofreció, en el sentido que debe contratar una póliza de HCM en beneficio de su hijo ELI DAVID, en protección al derecho a la Salud de su hijo. Así se decide.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo ´


En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria