REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 11 de agosto de 2010
200° y 151°


N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2010-000418
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.538.537.
APODERADAS JUDICIALES: MARILIN SARMIENTO Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-13.040.744 y 8.661212, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.044 y 78.947.-
PARTE DEMANDADA: LUBRICAUCHOS JUAN C,A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/08/2003, anotada bajo el No. 76, Tomo 136-A; Rif No. J-31043195-7 y solidariamente como persona natural el ciudadano ADAN RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.634.991.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.646.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO


ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 11 de Agosto de 2010, siendo las 11:40 a.m., comparecen ante este Tribunal por una parte el ciudadano FREDDY ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.538.537, asistido para este acto por la Abogada MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, arriba identificadas y el abogado MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.646 y de este domicilio; en su carácter de Apoderado del ciudadano ADAN RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, parte demandada solidariamente como persona natural en la presente causa, tal como consta de Poder Apud acta inserto en este expediente, así mismo comparece la ciudadana FREIMARY CAROLINA GOMEZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° 21.058.119, en su condición de hija del demandante, por cuanto el mismo tiene dificultades en la vista y no puede leer la presente acta en consecuencia lo hace su hija en su nombre; quienes oralmente solicitaron al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes manifiestan expresamente su renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se acuerda realizar la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: en este acto interviene el apoderado de LA PARTE DEMANDADA y expone: “Me doy por Notificado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente declaro en nombre y representación de ADAN RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, que por cuanto fue demandada la empresa LUBRICAUCHOS JUAN C.A., de la cual es socio y su presidente, así como de manera personal el mismo, declaro que asume en este acto la responsabilidad total del accidente que sufrió el demandante, y convengo en cuanto a la fecha de ingreso y fecha de la ocurrencia del accidente alegada por el trabajador en su demanda, , así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Igualmente se conviene en que es cierto que ocurrió un accidente donde el trabajador le fue diagnosticado: la pérdida total de la visión por perforación del globo ocular, EVISCERACIÓN DE OJO DERECHO Y HERIDA CORNEAL EN OJO IZQUIERDO, QUE PRODUCE AMAUROSIS EN DICHO OJO QUE ORIGINA UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, MAS GRAN DISCAPACIDAD, convengo en que ciertamente el accidente se produjo, pero niego y rechazo que sea por desconocimiento de las normas relacionadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, ya que el trabajador fue instruido y capacitado para realizar el trabajo, además que se le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y no se le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal. En consecuencia, niego y rechazo los conceptos que reclama el demandante así como todos los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; daño moral, producto de la responsabilidad objetiva. SEGUNDA: En este estado interviene APODERADA ACTORA y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, y reconozco que al momento de iniciarse la relación laboral se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA mi representado recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto no tener duda sobre el carácter de la incapacidad absoluta y permanente del trabajador para realizar su oficio habitual”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter del accidente y la procedencia del reclamo económico de derechos laborales, en este estado interviene el apoderado de LA PARTE DEMANDADA, y manifiesta que a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, y por cuanto la empresa demandada jurídicamente no existe y no cuento con recursos suficientes para pagar en este acto la cantidad demandada, ofrece en nombre y representación de ADAN RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales comenzando el 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 DE JUNIO DE 2011, los cuales se realizaran por ante este Tribunal, así mismo se compromete a gestionar todo lo relacionado con la INCAPACIDAD del Trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de GARANTIZARLE al trabajador que pueda obtener el pago mensual por parte el Seguro social, el cual le pagará por el resto de su vida la pensión de incapacidad, así mismo se obliga a garantizarle al trabajador su salario mínimo mensual hasta el mes de Agosto de 2010, tal y como lo ha realizado el patrono mensualmente.- Seguidamente el Trabajador con asistencia de su APODERADA declara que por cuanto el accidente fue producto de un hecho imprevisto, en tal sentido se apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, ni la procedencia de los reclamos de conceptos exorbitantes, conviene en cancelar la bonificación especial a que se contrae esta CLÁUSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente reclamada, reconociendo que el accidente fue producto de un caso fortuito. CUARTA: Aceptado por el trabajador la forma de pago propuesta por el apoderado de La Demandada, , por concepto de su Bonificación Especial única o bono transaccional, quedando entendido entre las partes que la falta de pago de una cuota dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo.- QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada EL TRABAJADOR declara lo siguiente: 1) Que acepta el ofrecimiento y compromiso adquirido por LA PARTE DEMANDADA y que en caso de incumplimiento, le dará el derecho a pedir la ejecución forzosa.- 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; y que más nada tiene que reclamar a excepción de lo aquí expuesto, que se relaciona con el tramite que realizará el patrono por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de garantizar la Indemnización por Incapacidad.- 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA, así como después de la ocurrencia del Accidente ha recibido mensualmente todos sus salarios y contraprestaciones periódicas. SEXTA: Las partes, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y hasta tanto no conste a los autos que la demandada haya dado cumplimiento integro a la transacción aquí suscrita, será cuando se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA



ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL


PARTE DEMANDANTE Y SU HIJA FREIMARY GOMEZ APONTE,





ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,