eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000257
PARTE ACTORA: OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.136.706 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABGº THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA A Y B, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N| 74, Tomo 35-A de fecha 29 de Mayo de 1.975.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 12 de Agosto 2010, siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este despacho, el Apoderado Judicial de a la parte actora ABGº THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, arriba identificado, de igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada, cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la prolongación de la audiencia fijada para el día 28 de septiembre del 2010, por cuanto las partes están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera acuerda lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el actor labora para el patrono, quién se desempeñaba como Piloto Agrícola desde el día 05 de Diciembre de 1.995. SEGUNDA: Que el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, padece una patología o enfermedad que cumple con la definición de enfermedad ocupacional de conformidad con la Resolución N° 6228 dictada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social sobre las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) donde en su anexo 1 del listado de enfermedades que se presumen de carácter ocupacional se encuentra la que sufre mi representado y que es identificada allí como “PATOLOGÍA POR EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS”, particularmente en el Código 040-06, CIE-T60, “PATOLOGÍA POR EXPOSICIÓN A PLAGUICIDAS”, por cuanto de durante toda la relación de trabajo y con el agravante del accidente aéreo que sufrió en el año 2.005, mi representado estuvo en contacto permanente con plaguicidas, patología esta que lo mantiene de reposo medico desde mediado del año 2.007, por presentar según los médico tratante “PATOLOGÍA POR EXPOSICIÓN A PLAGUICIDAS”, enfermedad esta diagnosticada y certificada por el INPSASEL como una Intoxicación Crónica por productos organofosforados inhibidores de la Colinesterasa y una Neuropatía Sensitiva en los miembros inferiores secundarios que le ocasionan al actor una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el articulo 78 de la LOPCYMAT; siendo su último salario base la cantidad de Bs. 200,00 diarios y su integral de Bs. 253,32.
TERCERA: Asimismo la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 557.770,80).
2) DAÑO MORAL la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
3) COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la representante de la demandada alega que si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda económica al actor al momento del accidente del año 2005 así como el pago de clínicas privadas, le ha prestado ayuda económica en los gastos médicos farmacéuticos que se han originado como consecuencia de la enfermedad que padece y hasta la presente fecha le esta cancelado los salarios aun cuando se encuentra de reposos medico desde mediado del año 2.007 así como sus derechos laborales por ser este un trabajador activo, mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, conviene con el actor en los siguientes conceptos: UNA CANTIDAD UNICA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DE ACUERDO A LA CERTIFICACION DEL INPSASEL Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL,; en lo que no convengo es en el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad UNA CANTIDAD UNICA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00) por los conceptos antes descrito, mediantes varias partes, la primera cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para ser pagada o cancelada en este mismo acto mediante los cheques Nº 59181787 y 28891788 emitidos contra el Banco Bancaribe, el primero por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a favor del actor OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ arriba identificado y el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a favor del apoderado judicial del actor Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS arriba identificado (todo esto de acuerdo a lo convenido entre las partes) y el restante, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para ser pagada mediante tres (03) cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para ser pagada la primera el día 16 de septiembre de 2.010, la segunda el día 16 de octubre de 2.010 y la tercera y última el día 16 de Noviembre de 2.010. SEXTA: El apoderado judicial del ACTOR y previa autorización de este, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de UNA CANTIDAD UNICA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00) así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto los cheques Nº 59181787 y 28891788 emitidos contra el Banco Bancaribe, el primero por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a favor del actor OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ arriba identificado y el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a favor de su persona y solicita a la representante de la demandada que de cumplimiento a las cuotas aquí convenidas. SEPTIMA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio, nos expida copia certificada de la presente mediación y la devolución de las pruebas.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente, se acordó la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, así mismo las partes declaran que reciben conformes en este mismo acto las pruebas y las copias. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,