REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000347
PARTE ACTORA: RAUL SIMANCA, titular de la cedula de identidad N° 16.292.616.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISO LUGO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 12.858.947, Inpreabogado N° 90.258.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES ANGELO C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-08-2006, bajo el N° 46, Tomo 123-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON COROMOTO FREITEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.866.507, inpreabogado N° 92.199.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 12 de agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente, por el actor el Abogado FRANCISO LUGO PINEDA, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, y por la parte demandada MATERIALES ANGELO C.A. comparece Abogado RAMON COROMOTO FREITEZ, arriba identificado, cualidad que se evidencia de Poder agregado a los autos, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de septiembre del 2010, por cuanto están dispuestos a mediar. Acto seguido la Juez acordó lo solicitado y procedió a dar inicio a la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandada reconoce expresamente la relación laboral que mantuvo su representada con el demandante, por tanto manifiesta que de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, la empresa ya le pago o hizo entrega al demandante ciudadano RAUL SIMANCA por concepto de adelantos de Prestaciones Sociales, por lo que el demandado sólo le adeuda al hoy accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00). SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte actora reconoce lo alegado por la parte patronal en la clausula anterior, en consecuencia acepta que efectivamente el demandante recibió adelantos y conviene en recibir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), ofrecida por la empresa accionada. TERCERA: la representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar en este mismo acto al extrabajador accionante, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), por diferencias de prestaciones sociales y por la terminación de la relación laboral que unió a mi representado con el hoy demandante. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida, hace entrega en este mismo acto del cheque Nº 13237740 de fecha 12-08-2010, por la cantidad antes mencionada, el cual recibe conforme en este mismo acto el Apoderado Judicial del accionante. CUARTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El Apoderado actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente al Coordinador Judicial, a los fines consiguientes. Igualmente se acordó la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,


APODERADO ACTOR


APODERADAO DE LA DEMANDADA