REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de agosto de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: PP21-L-2010-000486
PARTE DEMANDANTE: PABLO ALBERTO MORENO, DANNER DAVID RAMOS GARCIA Y ANTONY DEIVIS CUICAS REYES, titulares de la cedula de identidad N° 17.944.322, 14.000.561, 16.860.937 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOHELIA ROJAS JAIME y JUAN CARLOS ROJAS JAIME, titulares de la cédula de identidad número 5.364.994 y 8.659.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 138.137 y 138.406.
PARTE DEMADADA: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., inscrita por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , anotado en los libros bajo el N° 84, de fecha 15 de abril de 1.974.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNO FUERZA DFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por los abogados NOHELIA ROJAS JAIME y JUAN CARLOS ROJAS JAIME inscritos en el Inpreabogado bajo los número 138.137 y 138.406, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO ALBERTO MORENO, DANNER DAVID RAMOS GARCIA Y ANTONY DEIVIS CUICAS REYES; contra la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio diecisiete (17) del expediente.
En fecha 30 de julio del 2010 la Apoderada Judicial de los accionantes consigna subsanación de la demanda, y una vez revisado el escrito se observa que la parte no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010; no esclareciendo el punto requerido por esta instancia en ningún aspecto, por cuanto no indicó el representante legal de la empresa demandada, es decir aquel señalado expresamente por sus estatutos a fin de que los represente como persona jurídica, o en todo caso debió indicar de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, la persona que en nombre de la empresa y por cuenta de ésta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, toda vez que la apoderada actora se limitó a señalar en su escrito los apoderados o representantes judiciales de la accionada, aunado al hecho que no consignó a los autos el poder que fundamente o los acredite como abogados de la empresa, por tal motivo debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos PABLO ALBERTO MORENO, DANNER DAVID RAMOS GARCIA Y ANTONY DEIVIS CUICAS REYES contra PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 02 días del mes de agosto de 2010.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Ehilin Romero Graterol
LLC/er.
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