REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000415.
PARTE ACTORA: PARRA MARIA CRISTINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.834.703.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.858.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.258.
PARTE DEMANDADA: CHARLOT, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22/05/1996, bajo el No 57, Tomo 21-A y CHARLOTT II PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, HELADERIA Y DELICATESES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial bajo el No. 19, tomo 256-A, en fecha 22/05/1.992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.956.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.748.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 04 de Agosto de 2010, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este tribunal el abogado FRANCISCO LUGO PEÑA, apoderado judicial de la actora ciudadana PARRA MARIA CRISTINA, así mismo, comparece la apoderada judicial de la demandada CHARLOTT II PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, HELADERIA Y DELICATESES C.A., abogada NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, cualidades de todos que se evidencian de autos, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar y celebrar la audiencia preliminar, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y la demandada en este acto manifiesta expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de veinte minutos aproximadamente; obteniendo como consecuencia que el abogado FRANCISCO LUGO PEÑA apoderado judicial de la actora ciudadana PARRA MARIA CRISTINA, libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifieste que vista las pruebas promovida por la demandada y oída la exposición del representante de la demandada CHARLOTT II PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, HELADERIA Y DELICATESES C.A, abogada NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega el abogado FRANCISCO LUGO PEÑA apoderado judicial de la actora ciudadana PARRA MARIA CRISTINA, quién se desempeñaba como cocinera, ingresando a la empresa el día 01/03/2010; que la actora fue despedida en fecha 18/06/2010. SEGUNDA: El abogado FRANCISCO LUGO PEÑA apoderado judicial de la actora ciudadana PARRA MARIA CRISTINA, reclama los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 649,50
2) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 153,00
3) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 153,00
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 71,40
5) BONO NOCTURNO la cantidad de Bs. 1.346,40
6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 1.082,50
7) LEY DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES (CESTA Ticket) la cantidad de Bs. 1.787,50
8) SALARIOS CAIDOS POR INAMOBILIDAD DECERTADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA la cantidad de Bs. 7.343,22
TERCERA: La apoderada de la demandada CHARLOTT II PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, HELADERIA Y DELICATESES C.A. expresamente manifiesta que conviene en que la actora era su trabajadora durante el lapso de tiempo señalado en el libelo de la demanda, mas sin embargo nada tiene que ver su representada con la empresa CHARLOT C.A., por lo que no existe ningún grupo de empresa entre ellas, por no ser los accionistas las mismas persona en ningún numero, por no tener una administración común ni por ninguno de los supuestos establecidos en la ley orgánica del trabajo ni en su reglamento, por lo que niega, rechaza y contradice los alegatos sobre este particular que hace el apoderado de la actora y de forma expresa se abroga la responsabilidad patronal sobre la actora por ser este su único patrono, así mismo niega, rechaza y contradice los pedimentos pormenorizados por el actor en la clausula segunda, por cuanto la trabajadora no fue despedida sino que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria de esta, tampoco laboraba en horario nocturno sino que laboraba en horario diurno, y como consecuencia de lo antes expuestos mi representada no tienen mas de 20 trabajadores por lo que no le corresponde lo relativo a la ley de alimentación de trabajadores y mucho menos salarios caídos algunos por en primer lugar porque no fue despedida y en segundo lugar por no existir providencia administrativa alguna que acordare dicho pago, No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte codemandada CHARLOTT II PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, HELADERIA Y DELICATESES C.A ofrece pagar al actor las diferencias resultantes, una cantidad única de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). CUARTA: En tal sentido, la apoderada de la demandada CHARLOTT II PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERIA, HELADERIA Y DELICATESES C.A ofrece pagar a la actora en este mismo acto, la cantidad indicada en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en un pago único mediante el cheque N° 00000338 emitido contra el Banco Plaza en fecha 02/08/2010 a favor de la actora ciudadana PARRA MARIA CRISTINA. QUINTA: EL apoderado judicial de la actora, en nombre de su representada, conviene en lo expuesto por la apoderada de la codemandada por cuanto posterior a la introducción de la demanda su representada le indico que ella había renunciado así como no había laborado en horario nocturno y no habían más de 20 trabajadores, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y en este mismo acto recibe el pago que se le ofrece mediante el cheque N° 00000338 emitido contra el Banco Plaza en fecha 02/08/2010 a favor de la actora ciudadana PARRA MARIA CRISTINA, a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: EL apoderado judicial de la actora, en nombre de su representada,declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a EL PATRONO. SÉPTIMA: Ambas partes expresamente acuerdan exonerar o liberar de toda responsabilidad a la empresa CHARLOT, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22/05/1996, bajo el No 57, Tomo 21-A. OCTAVA: Ambas Partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, las cuales reciben conformes en este mismo acto, se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR





APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.