REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000422
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BELLO HERNANDEZ y MERLIN DEL CARMEN DORANTE, titular de la cedula de identidad N° 9.566.262 y 7.549.662 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY LA CRUZ, titulares de la cedula de identidad N° 11.546.596 y 11.465.049, Inpreabogado N° 70.622 y 70.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANGUERAS ACARIGUA C.A., sociedad anónima, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el No. 175, Tomo 4. MANGUERAS LARA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de septiembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo II, INVERSIONES YANIS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 212, Tomo 59, INVERSIONES EDO C.A, GUMIS VALENCIA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 321, Tomo 65, y MOTOR BEARING AND PARTS (MOBEPAR) C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2C expediente N° 8127.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA MANGUERAS ACARIGUA C.A.: Abogados MERY MELENDEZ y HECTOR BRAVO, titulares de la cedula de identidad N° 7.348.018 y 2.201.298, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 55.469 y 1.811 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MANGUERAS LARA C.A.: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.232.
APODERDAO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES YANIS C.A, INVERSIONES EDO C.A, GUMIS VALENCIA C.A. y MOTOR BEARING AND PARTS (MOBEPAR) C.A: Abogado EMILIO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 5.323.074, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.385.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 06 de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la co-demandante MERLIN DEL CARMEN DORANTE, asistida por su apoderado judicial abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, así mismo comparece por la empresa co-demandada MANGUERAS ACARIGUA C.A. sus apoderados judiciales Abogados MERY MELENDEZ y HECTOR BRAVO, arriba identificados, cualidad que se evidencia de poder cursante a los autos, por la empresa co-demandada MANGUERAS LARA C.A. comparece su apoderado judicial Abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado, cualidad que se evidencia Poder agregado a los autos. De igual forma comparece por las empresas co-demandadas INVERSIONES YANIS C.A, INVERSIONES EDO C.A, GUMIS VALENCIA C.A. y MOTOR BEARING AND PARTS (MOBEPAR) C.A. su apoderado judicial Abogado EMILIO BETANCOURT, arriba identificado, cualidades que se poderes cursantes a los autos. Se dio inicio a la audiencia, la Juez mantuvo las conversaciones con cada una de las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Que los accionantes MERLIN DEL CARMEN DORANTE TORRES y JOSÉ LUIS BELLO, laboraban únicamente para la empresa MANGUERAS ACARIGUA C.A., la primera como Secretaria y el segundo como vendedor, devengando la primera un salario de SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60,43) diarios con fecha de ingreso 01 de mayo de 1996 y fecha de egreso el 31 de octubre de 2008, y el salario base para el día 31-10-2008 era de SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50,70); y el segundo la suma CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112,86) diarios siendo su fecha de ingreso el 01 de mayo de 1998 y la fecha de egreso el 31 de agosto de 2008, y el salario base para el día 31-08-2008 era de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131,67). De manera que todas las demás empresas (MANGUERAS LARA C.A., INVERSIONES YANIS C.A., INVERSIONES EDO C.A., GUMIS VALENCIA C.A., y MOBEPAR C.A.) traídas a este proceso, nada tienen que ver con la relación de trabajo que tenían con MANGUERAS ACARIGUA C.A. los citados trabajadores accionantes. En tal sentido, se ha hablado de la supuesta existencia del llamado “GRUPO DE EMPRESAS”, que no ha sido reconocido por la parte accionada. Por ello, como quiera que en realidad las citadas empresas (Mangueras Acarigua C.A. y todas las demás) actúan separadamente, sin que exista una unidad económica en común, no puede hablarse de la existencia de un grupo de empresas, Pero, dada la necesidad de poner fin a este proceso, en obsequio a la celeridad procesal y el interés de ambas partes, se ha llegado a la siguiente transacción que determina los derechos de los trabajadores y, se les dan satisfacción, para que no vuelva a existir otra reclamación laboral, pues con la homologación respectiva se produce la terminación total, concluyente y definitiva de las reclamaciones laborales, por lo cual ambos trabajadores manifiestan sus desistimientos de cualquier otra acción laboral al respecto. SEGUNDA: Las partes han procedido a revisar cuidadosamente las pruebas que han sido aportadas por ellas y, basadas en las mismas, han llegado a las siguientes conclusiones (aceptadas por los trabajadores y su abogado, así como por MANGUERAS ACARIGUA C.A. y sus abogados). 1) Que ambas partes reconocen y aceptan que realmente MERLIN DEL CARMEN DORANTE TORRES disfrutó plenamente de todas las vacaciones anuales, vale decir, las vacaciones anuales correspondiente a los años 1996-1997; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008. 2) Que así mismo la trabajadora MERLIN DEL CARMEN DORANTE TORRES y la demandada aceptan y reconocen que la laborante recibió el pago de sus remuneraciones de esos períodos vacacionales señalados en el número anterior, así como recibió el pago de todos los bonos vacacionales. 3) Las partes reconocen y aceptan que MERLIN DEL CARMEN DORANTE TORRES recibió el pago de sus vacaciones fraccionadas, conforme consta plenamente en la transacción homologada por este Tribunal en fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (04-12-2008), en el expediente No. PP21-L-2008-0491. 4) Ambas partes reconocen y aceptan que la trabajadora MERLIN DEL CARMEN DORANTE TORRES recibió el pago de todos sus beneficios y derechos laborales, es decir, la cancelación de su antigüedad, de los intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, remuneración de las vacaciones anuales disfrutadas plenamente, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y todos sus salarios, comisiones y beneficios. Por tanto, de un modo descriptivo se ha expresado que a esta trabajadora se le han pagado todo y cada uno de estos renglones, según la señalada transacción homologada la cual contiene incluso un bono especial de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.690,52), que se le entregó por cualquier otro detalle que faltare. Además, debe agregarse el reconocimiento que, de todos los demás pagos, se hace en este acto, basado en las pruebas referidas anteriormente. En cuanto la reclamación de pago de ticket de alimentación o cesta ticket ha quedado demostrado por las pruebas examinadas que MANGUERAS ACARIGUA C.A. no pasa de diez (10) trabajadores, por lo cual ambas partes (trabajadora y empresa) reconocen y aceptan que MANGUERAS ACARIGUA C.A. no está obligada legalmente a la entrega de este beneficio ni la trabajadora a reclamarlo o cobrarlo. Sin embargo, con el fin de evitar la prosecución de un largo juicio, en beneficio de ambas partes, se ha llegado a convenir que, por vía de un bono especial se le entregue a la trabajadora la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000,°°), mediante cheque de gerencia N° 03853949, girado contra la cuenta N° 01160146412120210100, de fecha 06 de agosto de 2010 del banco B.O.D., lo cual acepta y recibirá la trabajadora conforme en este mismo acto, una vez homologada esta transacción, declarando en este acto estar satisfecha y se compromete a no reclamar más ningún otro pago por concepto de prestaciones sociales, beneficios o derechos laborales, ni por ticket de alimentación o por cesta ticket, pues le ha sido satisfecho (como se ha dicho) todos y cada uno de esos derechos, beneficios o prestaciones sociales de carácter laboral con esta transacción. 5) La trabajadora MERLIN DEL CARMEN DORANTE TORRES declara que nada queda a reclamar a MANGUERAS ACARIGUA C.A. por concepto de Derechos del Trabajo, es decir ni por antigüedad, ni por pago de intereses sociales, ni por remuneraciones por vacaciones anuales disfrutadas, ni por bonos vacacionales, ni por vacaciones fraccionadas, ni por utilidades, ni por salarios ni por comisiones, ni por ticket de alimentación o cesta-ticket ni por ningún otro concepto de derechos sociales, beneficios laborales o prestaciones sociales, que se refieran al Derecho del Trabajo, ni tampoco tiene nada que reclamar contra las empresas INVERSIONES YANI C.A., INVERSIONES EDO C.A., GUMIS VALENCIA C.A., MOBERPAR C.A. y MANGUERAS LARA C.A. TERCERA: En cuanto al trabajador JOSÉ LUIS BELLO, su abogado DANIEL SANTOS MENDOZA y las accionadas (representadas por sus abogados) también han procedido a realizar un examen exhaustivo de las pruebas y han llegado a las siguientes conclusiones (aceptadas y reconocidas por ambas partes): 1) Ambas partes reconocen y aceptan que realmente el trabajador JOSÉ LUIS BELLO disfrutó plenamente de todas sus vacaciones anuales, es decir las correspondientes a los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008. Esto se evidencia de un modo palmario de la propia declaración del trabajador JOSÉ LUIS BELLO, cuando manifiesta haber disfrutado de todas sus vacaciones anuales, conforme recoge la transacción homologada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y que cursa en el expediente No. PP21-L-2008-000492. 2) Que aceptan y reconocen que el trabajador recibió todas sus remuneraciones correspondiente a las vacaciones anuales y también recibió todos y cada uno de los bonos vacacionales de cada período. Estos pagos se evidencian de la referida transacción homologada ya citada. 3) Ambas partes aceptan y reconocen que el trabajador JOSÉ LUIS BELLO recibió su pago de Vacaciones fraccionadas, como se desprende de la transacción de fecha 04-12-2008, homologada por este Tribunal y que cursa al expediente No. PP21-L-2008-000492. 4) Ambas partes reconocen y aceptan que JOSÉ LUIS BELLO recibió sus utilidades, como se desprende de la referida transacción. 5) En relación a la reclamación de ticket de alimentación o cesta ticket ambas partes han revisado las pruebas y han llegado a la conclusión, que ambas reconocen y aceptan, que el trabajador JOSÉ LUIS BELLO devengaba más de tres salarios mínimos, por lo cual no le corresponde reclamación alguna por este renglón, aparte que, como se ha dicho anteriormente, MANGUERAS ACARIGUA C.A. no está obligada a pagar ese beneficio, por cuanto no tiene más de diez trabajadores. De modo que no se le debe nada al reclamante JOSÉ LUIS BELLO ni por antigüedad, ni por intereses sobre prestaciones, ni por vacaciones anuales, ni vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional, ni por salarios, ni por comisiones, ni por ticket de alimentación o cesta ticket ni por utilidades, ni por ningún concepto del Derecho del Trabajo. Vale recordar que la citada transacción homologada por este Tribunal fue bondadosa y holgada en obsequio a llevara cabo un arreglo, pues la patrona no desea tener pleitos judiciales con los trabajadores, si estos no son necesarios. De esta manera, en la propia transacción de fecha 04 de diciembre de 2008 puede observarse que JOSÉ LUIS BELLO cobró un bono especial de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.600,71) aparte de sus prestaciones sociales, derechos y beneficios sociales legales, que viene a cubrir cualquier otro detalle que pudiere haber sido olvidado. Por eso, ambas partes reconocen y aceptan que los derechos reclamados por JOSÉ LUIS BELLO le ha sido satisfecho por la accionada y en su totalidad, y por tanto, debe darse por terminado este juicio y ordenarse el archivo del expediente. CUARTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la Transacción contenida en la presente acta y se de por terminado el presente juicio. Así mismo solicitan en este mismo acto, la devolución del escrito de pruebas y la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera, se acuerda en este acto la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y las partes las reciben conformes en este mismo acto y se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto la demandada ha dado cumplimiento integro con la transacción aquí suscrita. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABOG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL


PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,




APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA MANGUERAS ACARIGUA C.A.,





APODERADO DE LA CO-DEMANDADA MANGUERAS LARA C.A.,






APODERADO DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES YANIS C.A, INVERSIONES EDO C.A, GUMIS VALENCIA C.A. y MOTOR BEARING AND PARTS (MOBEPAR) C.A.,