REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 10 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°


CAUSA 1C-555-10.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL.

IMPUTADO
JOSUE DAVID ORTIZ MORALES.

VICTIMA:
YOGENY DAVID COLMENARES.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente JOSUE DAVID ORTIZ MORALES, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 07-11-1994, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.285.185, hijo de María Teresa Morales y Juan Carlos Ortiz, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 19, Municipio Guanare, Estado Portuguesa., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Yogeny David Colmenarez Montilla. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 28 de Abril de 2009, a las once (11) horas de la mañana, en una esquina del Colegio Fe y Alegría, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente YOGENY DAVID COLMENARES, en compañía de dos compañeros, cuando se le acercaron de forma sorpresiva el adolescente JOSUE DAVID ORTIZ MORALES, en compañía de dos jóvenes mas que vestían uniforme del Liceo Cuatricentenario, de camisa azul, uno de ellos portaba un arma de fuego y sometió al adolescente antes mencionado y sus compañeras salieron corriendo, le solicitaron el teléfono celular y el agraviado se negó por lo que el que portaba el arma de fuego lo golpeo en la cabeza, por lo que hizo entrega del teléfono celular marca Nokia, modelo Nº 95, color plata y negro, al ver a la victima lesionado l adolescente imputado le pidió a sus compañeros que le entregaran el teléfono a la victima y se los quito de las manos y se lo devolvió y salieron corriendo. Un joven de nombre EDUARDO GILBERTO ANDRADE, quien se encontraba cerca y observo lo sucedido se fue detrás de ellos logrando aprehender al adolescente JOSUE DAVID ORTIZ MORALES, y lo entrego a las autoridades competentes.

S E G U N D O:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisado como fue, el escrito de Acusación, este Juzgador consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 28 de Abril de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia del día de hoy de este Despacho certifica que en las novedades diarias llevadas por esta oficina durante el lapso de 07:30 horas de la mañana del día 28/04/2010, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 29/04/2010, aparece una que copiada textualmente dice así:

11:30 hrs. RECEPCION TELEFONICA/ UNICIO DE INVESTIGACION I-501.440 DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD (LESIONES Y ROBO) CONOCE DETECTIVE MIGUEL GARCIA: Se recibe la misma de parte de un ciudadano, quien se identifico plenamente de la siguiente manera: COLMENAREZ COLMENAREZ YOGENIS JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, d e36 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1974, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle industrial, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad Nº 12.012.881, INFORMANDO QUE EN EL Colegio Fe y Alegría tienen retenido a un adolescente quien agredió físicamente e intento despojar de las pertenencias personales a su hijo de nombre COLMENAREZ MONTILLA YOGENY DAVID, por lo que requiere comisión de este Despacho (Folio 01 de las actas).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2010 suscrita por el Funcionario Ojeda Cesar Ali, adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; se deja constancia de la diligencia donde se fija la inspección técnica, indicando el tiempo modo y lugar que ocurrieron los hecho. Es todo”. Folios 01 y 02 de las actas.

3.- Informe Medico de fecha 28/04/2010, emanado del Medico de Guardia, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde deja constancia de que se trata de paciente masculino de 14 años de edad, de nombre Yogenny Colmenares; el cual consulta por presentar herida en cuero cabelludo el cual amerito puntos de sutura, consta en el folio seis del expediente.

4.- Inspección Nº 707 de fecha 28/04/2010, suscrita por los funcionarios AGTES. RAHUL SANCHEZ Y CESAR OJEDA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; dejando constancia de la inspección realizada en un vía publica, ubicada en el Barrio Fe y Alegría calle Principal con carrera 13 y 14 diagonal de la escuela Fe y Alegría, Guanare estado Portuguesa.

5.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 28/04/2010 realizada al adolescente JOSUE DAVID ORTIZ MORALE, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.158 (Folio 08 de las actas).

6.- Acta de Entrevista del ciudadano de fecha 28/04/2010 del ciudadano ANDRADE EDUARDO GILBERTO; quien expuso: “Resulta que el día de hoy horas de la mañana, fui al colegio Fe y Alegría, a ver unos juegos deportivos que se iban a realizar en ese colegio, entonces cuando llegue allá el portero no me dejo entrar porque no era estudiante de ese plantel y decidí quedarme en la parte de afuera, al rato llegaron cuatro muchachos con el uniforme de estudiantes del Colegio Cuatricentenario y el portero tampoco los dejo entrar, exigiéndole una autorización o un representante o docente de su Colegio para poderlos dejar pasar, ahí se quedaron en la parte de afuera cerca de donde yo estaba con un muchacho y otras muchachas hablando, al rato escucho cuando uno de ellos de dice al otros vamos a darle a este, refiriéndose a un estudiante que venia por la calle, pero otro de los que estaba ahí le dijo que no, que a ese lo conocía, entonces siguieron caminando y se alejaron un poco de donde yo estaba, pero ahí las muchachas que estaban conmigo decidieron irse junto con el otro muchacho, y se fueron en el mismo sentido que iban los otros, entonces yo me acorde que esos estudiantes andaban era buscando problemas y decidí seguir a las personas que habían estado conversando conmigo un rato, para ver ellos iban hacer algo, cuando voy alcanzándolos me percato que ya las muchachas no estaban habían salido corriendo y al muchacho si lo tenían agarrado forcejando con el para quitarle algo, entonces yo corrí hacia donde estaban y lo dejaron tranquilo pero veo que estaba sangrando en la cabeza por la frente porque lo habían cortando, entonces yo Salí corriendo a perseguir a los chamos y lo logre alcanzar a uno de ellos y lo lleve hasta el colegio Fe y Alegría, donde lo metieron en la dirección, luego llego una comisión de la Ptj y me trajeron hasta esta Oficina para que declarara lo que paso. Es todo.

7.- Acta de Entrevista del Funcionario Detective MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando con las investigaciones relacionadas a la causa I-501.440, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra las Personas y encontrándose en la sede de este despacho, se presento previa citación el adolescente Colmenares montilla Yogeny David, y en consecuencia expone: “yo Salí del colegio Fe y alegría a la once de la mañana de hoy, salí con dos amigas quienes llevaban una sombrilla y me metí con ellas debajo de la sombrilla, íbamos caminando por la acera del colegio y estábamos observando unas murales que habíamos hecho el día de ayer e un proyecto del colegio, de pronto fuimos sorprendidos por tres muchachos con informe del colegio Cuatricentenario, uno de ellos tenía un arma de fuego y me sometió pero las dos muchachas que andaban conmigo salieron corriendo y lograron huir del lugar, por lo que estos muchachos me pidieron mi teléfono celular, pero yo les dije que no se los iba a dar, entonces uno de ellos me golpeo con el arma en la cabeza en tres oportunidades y sentí que empecé a botar sangre entregándoles el teléfono de inmediato, entonces uno de los muchachos que andaba les dijo a los otros dos que me devolvieron el teléfono y efectivamente el mismo se lo quito a los otros muchachos y me lo entrego a mi pero como me vio botando sangre me dijo que me fuera para el colegio y salio corriendo, pero un muchacho que estaba cerca del colegio salio corriendo detrás de los sujetos que me agredieron y detuvo fue justamente al que me había entregado el teléfono, dirigiéndonos todos al colegio nuevamente. En ese instante yo llame a mis padres y les dije lo que ocurrió, llegando mi papá a los pocos minutos y llamó tanto a la Policía como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegando primero una comisión de este organismo quienes trasladaron al muchacho detenido y al otro como testigo hacia este Despacho, y yo me fui con mis padres hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, donde me atendieron y me agarraron dos puntos en la cabeza es todo. Consta en el folio 10, 11 y 12 del expediente.

8.- Experticia Nº 9700-254-019 de fecha 28/04/2010 suscrita por el funcionario AGTE RAHUL SANCHEZ, quien presenta el siguiente informe:

MOTIVO: Realizar Experticia de Avulo Real.

EXPOSICION: Las evidencias a ser sometidas al avalúo conciten en lo siguiente:

01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, color gris y marrón, modelo Nº 95, serial FCCID, PDNRM159,con su respectiva batería de la misma marca, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de mil novecientos cincuenta y nueve bolívares 1.9589 Bs.

TOTAL: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES 1.958 Bs.

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puedo establecer lo siguiente:

01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de la pieza, el estado en que se encuentra, marca, y valor actual e el mercado, datos aportados por el denunciante agraviado, por lo que su valor asciende a la cantidad de Mil Novecientos y Nueve Bolívares……..1.959 Bs.

02.- La pieza en estudio fue devuelta al adolescente MONTILLA COLMENAREZ YOGENY DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº 25.938.624. Es todo.

8.- Acta de Entrevista del adolescente YOGENY DAVID COLMENAREZ MONTILLA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/95, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle 32 casa Nº 84-46, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.624, (Folio 10 de las actas) quien manifestó: “Yo Salí del Colegio Fe y Alearía a las once de la mañana de hoy, Salí con dos amigas quienes llevaban una sombrilla y me metí con ellas debajo de las sombrillas, íbamos caminando por la acerca del colegio y estábamos observando unos murales que habían hecho el día de ayer en un proyecto del colegio, de pronto fuimos sorprendidos por tres muchachos con uniforme del colegio cuatricenario, uno de ellos tenia una arma de fuego y me sometido pero las dos muchachas que andaban conmigo salieron corriendo logrando huir del lugar, por lo que estos muchachos me pidieron mi teléfono celular, pero yo les dije que no se los iba a dar, entonces uno de ellos me golpeo con el arma en la cabeza entre oportunidades y sentí que empecé a botar sangre entregándoles el teléfono de inmediato, entonces uno de los muchachos que andaba les dijo a los otros dos que me devolvieran el teléfono y efectivamente el mismo se lo quito a los otros muchachos y me lo entrego a mi pero como me vio botando sangre me dijo que me fuera para el colegio y salí corriendo, pero un muchacho que estaba cerca del colegio salio corriendo detrás de los sujetos que me agredieron y detuvo fue justamente al que me había entregado el teléfono, dirigiéndonos todos al colegio nuevamente. En ese instante yo llame a mis padres y les dije lo que ocurrió, llegando mi papa a los pocos minutos y la tanto a la policía como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Guanare, llegando primero la comisión de este organismo quienes trasladaron al muchacho detenido y al otro como testigo hacia este Despacho, y yo fui con mis padres hasta el hospital Dr. Miguel Oraa donde me atendieron y me agarraron dos puntos en la cabeza. Es Todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario AGTE RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Avalúo Real al teléfono celular propiedad de la victima y deponga al Tribunal las características y el valor del mismo.

2.- Testimonio de los funcionarios AGTES RAHUL SANCHEZ y CESAR OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma. Así mismo procedieron a recibir al adolescente imputado y traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

3.- Testimonio del ciudadano EDUARDO GILBERTO ANDRADE, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1990, soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 2 entre carreras 13 y 14, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.288, el cual es testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrió el mismo.

4.- Testimonio del adolescente YOGENY DAVID COLMENAREZ MONTILLA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/95, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle 32 casa Nº 84-46, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.624, el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y deponga la Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente Josue David Ortiz Morales, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 28 de abril del año 2010, calificando los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Yogeny David Colmenarez Montilla. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Luego el Juez impuso al adolescente Imputado JOSUE DAVID ORTIZ MORALES, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “NO DESEAR DECLARAR”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo en caso de que éste los admita ante este tribunal, se le imponga la sanción correspondiente de acuerdo al limite inferior de la misma y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado es coparticipe en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado JOSUE DAVID ORTIZ MORALES, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio del Adolescente Yogeny David Colmenarez Montilla., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes:


Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta predelictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, así mismo considerando la actitud de arrepentimiento mostrada por el adolescente al restituir a la victima el teléfono que le fuese robado, inmediatamente a la comisión del hecho, en consecuencia se efectúa conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico la cual fue de dos años de Libertad asistida y reglas de conducta, por lo que impone la medida de Libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que, necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de igual manera los medios de pruebas promovidos por ésta, así como la calificación Jurídica dada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente YOGENY DAVID COLMENAREZ MONTILLA. SEGUNDO.- Dado la voluntad del adolescente de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Sanciona al Adolescente Josue David Ortiz Morales, identificado UT SUPRA, a cumplir la Sanción de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año. TERCERO.- Se sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario, que le fuere impuesta en su oportunidad legal al adolescente Josue David Ortiz Morales y en su defecto se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de garantizar su comparecencia al proceso. CUARTO.- Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.