REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°



Causa Nº: 1C-560-10

Imputado: Braulio Antonio Rodríguez

Victima: Estado Venezolano

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Juez: Abg. Juan Salvador Páez

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.

Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez



La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 30-10-94, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.190, hijo de Teofila del Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, adyacente a la Casa Comunal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente Braulio Antonio Rodríguez, narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández C., que los hechos ocurrieron en fecha 9 de julio de 2010, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios AGTES. EDUARD DE LA HOZ y RONNY GARCÍA, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Corredor vial Los Próceres, a la altura de la Cauchera San Miguel, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida y se introdujo en una vivienda modelo rural sin frisar con cercado de tela metálica, por lo que dichos funcionarios se introdujeron en la misma haciéndose acompañar por un testigo de nombre CARLOS LUIS HIDALGO, donde observaron al perseguido y al realizarle la inspección de personas se le incautó treinta y tres (339 pitillos de color azul transparente contentivo de cocaína con peso bruto de 18 gramos con 600 miligramos y doce (12) envoltijos de material sintético de color negro contentivo de cocaína con peso bruto de 17 gramos con 600 miligramos, para un total de 36 gramos con 200 miligramos, así mismo se le incautó la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ de 17 años de edad, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la Comisaría inspector Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/07/2010, suscrita por el funcionario Orangel E. Colmenarez M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Agte. (PEP) DE LA HOZ EDUARDO, trayendo oficio s/n, de fecha 09-07-2010, donde remiten a ese despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al adolescente RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO… quien fue detenido por dicha comisión policial, de manera in fraganti a quien le fue incautado dentro de su vestimenta 33 trozos de pitillo de color azul y 13 envoltorios de color negro todos contentivo en su interior de presunta una sustancia de color blanco, de presunta droga… (Folio 1).

2.- Acta Policial de Fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) DE LA HOZ EDUARD, adscrito a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje por el corredor vial los Próceres a la altura de la cauchera san Miguel cuando el AGTE (PEP) GARCIA RONNY avisto a un ciudadano adolescente el mismo al notar la presencia policial emprendió huida logrando introducirse en una residencia dichas características una casa modelo rural, sin frisar, cercado en tela metaliza y con laminas de aluminio en su costado donde al encontrarnos en una persecución policial procedimos a introducirnos en dicha vivienda en compañía del ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO, venezolano natural de GUANARE Estado Portuguesa, de 22 años de edad… después de esto se le realiza una inspección de persona de conformidad con el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le incautaron (33) trozos de pitillo de color azul contentivo en su interior de sustancia blanca denominada basuco y (13) envoltorios de material sintético color negro en su interior sustancia de color blanca denominada basuco y (150) bolívares fuertes en tres billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: C64780946, C36496815, A43946230 de circulación legal en el país logrando darle captura en el siguiente cuarto y desde allí los trasladamos hasta la comisaría Inspector (f) Edgar Silva, el mismo cargaba un short de color blanco, con franja de color azul y rojo y franela de color morado y unas chancletas, cuya revisión e incautación se efectuó en presencia de un ciudadano que participo como testigo del hecho, quien fue identificado como CARLOS LUIS HIDALGO… de 22 años de edad… prosiguiendo procedimos a identificar al ciudadano involucrado en el hecho de la forma siguiente RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-94, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la Urbanización Lirios del Valle corredor Vial Los Próceres detrás de la cauchera San Miguel casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-26.077.190;… nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano detenido, el testigo del hecho y la presunta droga incautada, hacia La Comisaría Inspector (f) Silva Edgar, donde una vez presentes optamos en realizar el pesaje a la presunta droga obteniendo el siguiente resultado; los treinta y tres (33) trozos de pitillos de color azul claro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Basooko, los cuales poseen un peso bruto de (23) gramos y (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Basoco, poseen un peso bruto de (24) gramos posteriormente se realizaron las llamada telefónicas al abogado fiscal quinta con competencia en materia de protección… (folio 3).

3.- Acta de Entrevista de fecha 10/07/2010 formulada por el ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde expuso: “Siendo las 08:30 de la tarde del día de hoy cuando me dirigía a mi casa con la finalidad de descansar ya que venía de mi trabajo cuando se nos acercó un funcionario uniformada y me solicitó que le prestáramos la colaboración como testigo de un hecho suscitado en el mencionado barrio es todo” A preguntas respondió: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy 09/07/2010 andaba por el corredor vial los próceres adyacente a la urbanización lirio del valle”. “Yo iba para mi casa a descansar”. “según lo que allí aconteció fue lo siguiente los agentes policiales se me acercaron con la finalidad que sirviera de testigo en un hecho suscitado fue cuando de forma inmediata entre con los funcionarios policiales a la casa en donde se había introducido el ciudadano RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO corriendo tras la persecución policial sin ningún motivo ya que el mismo al notar la presencia de los uniformados salio corriendo el cual fue donde detuvieron a un ciudadano y le pidieron la documentación y lo revisaron donde lograron encontrarle algo portaba en su poder cierta cantidad de droga y 150 bolívares fueres”. (folio 4).

3.- Acta de Entrevista, de fecha 10/07/2010, formulada por el funcionario GARCIA RONNY, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde expuso: “RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL agente (PEP) DE LA HOZ EDUARD. Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 0/07/2010 (sic) apromado a la 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje por el corredor vial los próceres a la altura de la cauchera san Miguel”” (folio 05).

4.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 10/07/2010, realizada al adolescente RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-94, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, adyacente a la casa comunal, casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-26.077.190, hijo de TEOFILA DEL CARMEN RODRIGUEZ (V) (Folio 06 ).

5.- Acta de Prueba de Orientación, realizada en fecha 10-07-2010 y suscrita por la farmacéutica toxicológico Evimar Karlyn Ortíz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de que se presentó la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la defensora Abg. Taide Jiménez, quienes reciben de manos del funcionario PEP DE LA HOZ EDUARD, la evidencia descrita de la siguiente manera: Muestra A: Treinta y tres (33) trozos de pitillos, con una longitud de 7,5 cm, elaborados en material sintético de color azul y aspecto transparente cerrados por acción del calor con el mismo, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos. Muestra B. Trece (13) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: diecisiete (17) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positiva para COCAINA, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. (folio 16).

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-07-2010 suscrita por el DETECTIVE JUSTO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 78 de las Actas). MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El Material suministrado consiste en: 01.- Tres (03) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez, en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: C64780946, C36496815 y A43946230 y se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, pudo establecer lo siguiente: 01.- En cuanto los ejemplares con apariencia de papel moneda, la Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dicha pieza, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador. 02.- Todas las piezas objeto de esta Experticia, se devuelven conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano Agente GARCÍA MATERAN RONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-22.093.638, adscrito a la Comisaría Policial Inspector (F) Edgar SILVA de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. 03 es todo consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.

7.- Experticia Química de fecha 12 de Julio de 2010 suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 79 de las actas). MOTIVO: Investigación de ACALOIDES. CONMEMORATIVO: Caso relacionado el expediente Nro. I-502.004, donde figura como imputado el adolescente RODRÍGUEZ BRAULIO ANTONIO, C.I. V-26.077.190. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: Muestra A: Treinta y tres (33) trozos de pitillos, con una longitud de 7,5 cm, elaborados en material sintético de color azul y aspecto transparente, cerrados por acción del calor con el mismo material, contentivos de un sustancia sólida en forma granular de color blanco. Muestra B: Trece (13) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Veinticuatro (24) gramos con cien (100) miligramos. PESO NETO: Dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Muestra B: PESO BRUTO: Veinticuatro (24) gramos con cien (100) miligramos. . PESO NETO: Diecisiete (17) gramos con seiscientos (600) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Diecisiete (17) gramos con seiscientos (600) miligramos. Peso total de cocaína: treinta y seis (36) gramos con doscientos (200) miligramos. CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatográfica en capa fina y observaciones aplicada a las muestras suministradas, puedo establecer: IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A Y B, SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLOROHIDRATO DE COCAINA.

8.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-249 de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 80 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presentes. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-502.004, donde figura como imputado el adolescente: BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nº 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDE COCAINA, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDE HEROÍNA, METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZADIAPEZINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio de la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Química de la Sustancia Incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y deponga al Tribunal sus conclusiones de cada una de éstas.

2. Testimonio del funcionario JUSTO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al dinero incautado al adolescente al momento de su aprehensión y deponga al Tribunal las características del mismo.

3. Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa s/n de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal como ocurrió el mismo.

4. Testimonio de los funcionarios AGTE. (PEP) DE LA HOZ EDUARD y AGTE (PEP) GARCÍA RONNY, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios, por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández Camacho quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente Braulio Antonio Rodríguez, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2010, calificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Acto seguido el Juez impuso al adolescente Imputado Braulio Antonio Rodríguez, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “NO DESEAR DECLARAR”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo en caso de que éste los admita ante este tribunal, solicito que se cambie la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses y se le imponga reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de un (01) año y ocho (8) meses, tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales, y que ha criterio de la defensa el adolescente Braulio puede ser rescatable socialmente la cual se daría estricto cumplimiento al fin educativo de la ley e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
En este estado el Juez ante el pedimento realizado por la Defensa, le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Esta representación fiscal en aplicación al principio de buena fe que le asiste a las partes, aunado al principio de progresividad, del interés superior del niño y que el adolescente Braulio Antonio Rodríguez puede ser considerado como primario, no se opone a que se aplique la sanción de cuatro (04) meses con Privación de Libertad y se le imponga reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de un (01) año y ocho (8) meses, la cual equivaldría un tiempo de sanción de dos (02) años que bien fue solicitado por esta fiscalía al inicio de su intervención, es todo”.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y cedida la palabra a el adolescente imputado Braulio Antonio Rodríguez, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.


TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometiese el delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.


ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Evimar Karlin Ortíz y Justo Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare y de los funcionarios Agentes (PEP) DE LA HOZ EDUARD y GARCÍA RONNY.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Dos (02) años.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible; en consecuencia se impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente se le impone la sanción de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, previstas en los artículos 624 y 626, ejudem respectivamente, sanciones éstas que deben aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, y TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.


CUARTO:

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO. Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de igual manera los medios de pruebas promovidos por ésta, así como la calificación Jurídica dada como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO.- Dado la voluntad del adolescente de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Condena al Adolescente Braulio Antonio Rodríguez, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses e igualmente se le impone la sanción de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses.
TERCERO.- Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
CUARTO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma

En la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2010.


El Juez de Control No 1,


Abg. Juan Salvador Páez

La Secretaria,


Abg. Dania Leal