REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA N°: 1C-554-10
JUEZ: CONTROL No. 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
IMPUTADO: YOEL GREGORIO RAMIREZ JUSTO
VICTIMA: MARLENI AYALAS DE VIVAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente imputado YOEL GREGORIO RAMÍREZ JUSTO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-10-1993, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.812, hijo de María Rosa Justo Pimentel, domiciliado en el Barrio Santa María, calle Industrial, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; siendo instruida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI AYALAS DE VIVAS.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia del imputado, la defensora Publica del adolescente imputado, el representante legal y la representación del Ministerio Público; hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día de hoy en la causa que se le sigue al adolescente YOEL GREGORIO RAMÍREZ JUSTO a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI AYALAS DE VIVAS.
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 15 de abril de 2010, siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, aproximadamente, en el barrio Santa María, calle principal, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MARLENI AYALAS DE VIVAS, específicamente en un terrenote su propiedad, cuando llego la ciudadana ROSA JUSTO, insultándola y amenazándola de muerte con un cuchillo sin causa justificada y en ese momento se acerco el hijo de la ciudadana antes mencionada el adolescente YOEL GREGORIO RAMIREZ JUSTO y la agredió físicamente golpeándola en el rostro causándole Contusión equimotica en región fronto-temporal izquierda, identacion traumática en mucosa comisura labial izquierda y arcada dentaria superior, excoriación en rodilla izquierda y lesiones producidas con objeto contundente, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.
S E G U N D O:
ELEMENTOS DE CONVICCION Y MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS:
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente JOSE DANIEL GUEVARA SERRANO, surge a criterio de quien aquí decide, de los siguientes elementos:
1. Denuncia de fecha 15-04-2010, realizada por la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, titular de la cedula de identidad Nº V-10.743.644, venezolana, natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1972, de 37 años de edad, casada, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana C, casa Nº 1, Guanare estado Portuguesa, teléfono celular 0426-7578718, contra el ciudadano Joel, de parentesco ninguno, oficio peluquero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, calle 2, ultima casa, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare estado Portuguesa, donde expuso: “Resulta ser que en el día de hoy, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, yo me encontraba en un terreno de mi propiedad, ubicado en el Barrio Santa María, cuando de pronto salio una vecina de nombre Rosa Justo, insultándome y amenazándome de muerte con un cuchillo, sin causa alguna, enseguida yo salí para la calle para que ella me explicara porque razón me amenaza de muerte, cuando de manera imprecisa me agarro su hijo de nombre Joel, apodado el la “PINPONA” agrediéndome física y verbalmente, golpeándome en el rostro con los puños, dejándome en el suelo, es todo”. Folio 1
2. Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, en su condición de victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5ª y 6ª, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los articules 26, 30, y 55; del Código Procesal Penal, en los artículos 23, 118, y 120, así como, lo contenido en La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Convención Belén Do Parà, Convención para la eliminación de la discriminación Contra la Mujer, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, ponencia Pedro Rondòn Hazz; y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-02-2007, ponencia Arcadio de Jesús Delgado Rosales. (Folio 2).
3. De los Derechos de la Victima ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, se le notifica de los derechos y garantías establecidos en los artículos 3, 4, y 33 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se dejó constancia con la firma y cedula de identidad, de haber sido debidamente informada de los mismos. Folio 3.
4. Constancia medica, de la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, suscrito por medico adscrito al sistema de salud del Estado Portuguesa, Medico Cirujano José Gregorio Aldana. Folio 4.
5. Acta de investigación Penal de fecha 15-04-2010, efectuada por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento espontáneamente el adolescente RAMIREZ JUSTO YOEL GREGORIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 24-10-1993, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono celular 0414-5497568, titular de la cedula de identidad Nº V-24.908.812, pudiendo constatar que el mencionado adolescente figura como investigado en la causa penal Nº I-501.335, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista que aun nos encontramos dentro del lapso del delito en flagrancia le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido le fue realizada llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogada María Alejandra Fernández, a quien se le notifico sobre la detención del citado adolescente. Seguidamente me traslade a la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), UBICADA EN ESTE Despacho a objeto de verificar las posibles solicitudes que pueda presentar el adolescente antes mencionado, donde fui atendido por el Sub. Inspector Enrique León, credencial 16051, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del detenido en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el adolescente en referencia no presenta solicitud alguna. Es todo. Folio 07.
6. Acta de Imposición de Derechos al adolescente RAMIREZ JUSTO YOEL GREGORIO. Folio 8.
7. Constancia medica, del adolescente RAMIREZ JUSTO YOEL GREGORIO, suscrita por medico adscrito al sistema de salud del Estado Portuguesa, Medico Cirujano Rebeca Silva. Folio 9.
8. Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Yépez Torres Luis Enrique, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-501.335, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en la unidad 43K, en compañía del Detective Salas Bartolomé y de la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, titular de la cedula de identidad Nº V-10.743.644, identificada en actas por figurar como victima en la presente causa, hacia una vía publica ubicada en el Barrio Santa María, calle principal, adyacente a la entrada a la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa y de la misma manera ubicar y citar a un ciudadano quien labora como chequeador de la ruta Juan Pablo, ubicada en la Urbanización del mismo nombre. Una presente en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente nos entrevistamos con moradores del lugar, a fin de obtener información que fortalezcan la investigación y de igual manera la ubicación del ciudadano requerido por la presente comisión, quienes sin aportar datos nos manifestaron no tener conocimiento del hecho acontecido y de la misma forma nos declararon desconocer la ubicación del ciudadano solicitado por la comisión y que el mismo labora hasta las 05:00 de la tarde. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo…” folio 10.
9. Inspección Nº 608, de fecha 15-04-2010, realizada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Luis Yépez, adscritos Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, en una vía publica, ubicada en el Barrio Santa María, calle principal, Guanare estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiente calido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, con espacios desprovisto del mismo, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, la referida vía es utilizada para el paso de vehículos automotores en doble sentido y de personas, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la entrada de la “Urbanización Juan Pablo II”, esto se aprecia adyacente a sitio donde ocurrieron los hechos, es de hacer constar que para el momento de realizar la referida inspección, es regular el fluido de personas y vehículos. Es todo…” folio 11.
10. Oficio al Director de Ciencias Forenses, Sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, de fecha 15-04-2010, suscrita por el Sub. Comisario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, donde solicita se le practique examen medico legal (físico externo), a la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni. Folio 12.
11. Oficio al Director del Centro de Formación Integral de Varones Guanare estado Portuguesa, de fecha 15-04-2010, suscrito por el Sub. Comisario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, donde le remite con la comisión portadora del presente oficio al adolescente RAMIREZ JUSTO YOEL GREGORIO, quien quedara en calidad de detenido en esas instalaciones a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Folio 13.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI AYALAS DE VIVAS, causándole Contusión Equimotica en región fronto-temporal izquierda, idenacion traumática en mucosa comisura labial izquierda y arcada dentaria superior, trauma de partes blancas en tórax, cuello y abdomen, excoriación en rodilla izquierda y lesiones producidas con objeto contundente, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Ministerio Publico, oferto como medios de prueba de los hechos narrados y sustento de la acusación presentada las siguientes:
PUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio del medico forense LUIS R. SARMIENTO C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana MARLENI AYALAS VIVAS y deponga al Tribunal en que las lesiones causadas.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE SALA BARTOLOME Y AGENTE LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección en el lugar y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma.
3. Testimonio de la ciudadana LEIDA COROMOTO IBRIAN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 37 años de edad, soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-13.484.950, residenciada en el Bario Santa María, calle industrial Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
T E R C E R O:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien haciendo uso de ese derecho narrando brevemente los hechos ocurrido en fecha 15 de Abril de 2010. “Se presentó formal acusación en su oportunidad Legal en contra del adolescente imputado YOEL GREGORIO RAMÍREZ JUSTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marleni del Carmen Ayala de Vivas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2010; presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito se admita la presente acusación, la calificación dada al delito y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento de los referidos adolescentes; así mismo solicitó como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conductas prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, a fin de asegurar sus comparecencias a la audiencia de Juicio Oral. Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia, tuvo conversación con las partes, y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES; donde las condiciones a imponer seria la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas y la obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el lapso que el Tribunal considere, por ultimo solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se me expida copia simple del acta, es todo”.
Seguidamente este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente Imputado YOEL GREGORIO RAMÍREZ JUSTO de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”. El Juez explicó menudamente al adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios e interrogó al mismo sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensor se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente YOEL GREGORIO RAMÍREZ JUSTO de manera individual, que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescentes Yoel Gregorio Ramírez Justo manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, y una vez oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, esta defensa propone el acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 eiusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.
Por su parte la victima Marleni del Carmen Ayala de Vivas, expuso lo siguiente: “No tengo ningún problema en conciliar con el adolescente Yoel Gregorio Ramírez Justo, solo le pido que no se meta conmigo ni él ni su mamá, es todo”.
C U A R T O:
DE LA CONCILIACIÓN PROPUESTA
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente Yoel Gregorio Ramírez Justo, no es procedente la privación de libertad como sanción.
Siendo interrogadas las partes, manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma: A.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas; B.- La Obligación de estudias o trabajar; y C.- La obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes de forma mensual.
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Estado venezolano, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso la ciudadana Marleni Ayalas de Vivas.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Primero.- Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (8) meses. Segundo.- Se impone al Adolescente Imputado: Yoel Gregorio Ramírez Justo, al cumplimiento de las siguientes condiciones: A.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas; B.- La Obligación de estudias o trabajar; y C.- La obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes de forma mensual, por el lapso de ocho (08) meses. Tercero.- Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
El Juez le explica al adolescente Imputado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.
Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez.
JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA LEAL