REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, de 21 Agosto de 2010.
Años 200° y 151°
Causa Nº: 1C-565-10.
El Juez Abg. Juan Salvador Páez

Imputados: Jhonder Rafael Colmenarez León y Frankiln Rafael Colmenarez Cabrera.
Victima: Naidibeth Carolina Reinoso
Delito: Hurto Calificado
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensores: Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Privado Abg. Georgeri Puerta


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes: ROGER ANTONIO FERNANDEZ PACHECO; venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/09/93, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.867, hijo de Sonia Pacheco, residenciado en el barrio Sucre, calle 4, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIDEBETH CAROLINA REINOSO. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de las partes presentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 19 de Agosto de 2010, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios DTGO. CARLOS DAVID MONTILLA Y DTGDO JOSUE CANELON, adscrititos a la Comisaría José Vicente de Unda, se encontraban de patrullaje de rutina por el sector Comercio, cuando recibieron llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector Francisco de Miranda ya que presuntamente dentro de una vivienda propiedad de la ciudadana NILDIBETH CAROLINA REINOSO, se encontraban unas personas hurtando mientras este no se encontraba, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana FANNY COROMOTO MENDOZA LINARES, quien es vecina del sector y les informo a los funcionarios que observo a los adolescentes JHONDER COLMENAREZ Y FRANKILN, quienes son conocidos, dentro de la vivienda, observando a uno de los adolescente en la referida vivienda procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a identificarlo como: JHONDER RAFAEL COLMANREZ LEON, d e17 años de edad, y posteriormente realizaron la aprehensión del otro adolescente cerca de la vivienda donde ocurrió el hecho quien quedo identificado como FRANKILN RAFAEL COLMENAREZ CABRERA, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría José Vicente de Unda para el proceso legal correspondiente.

Posteriormente se presento la ciudadana NAIDIBETH CAROLINA REINOSO, quien manifestó que efectivamente que encontró su vivienda en total desorden y que le habían hurtado la cantidad de 1.000,00.

CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19/08/2010, de la ciudadana NILDIBETH CAROLINA REINOSO COLMENAREZ, venezolana, natural de Chabasquen del Municipio Unda, del Estado Portuguesa, de profesión u oficio secretaria del Hospital tipo Nº 1 de Chabasquen, de fecha de nacimiento 15-02-90, residenciada en el sector Francisco de Miranda, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa quien manifiesta lo siguiente: “El caso es que aproximadamente a los 2:30 pm del día de hoy me encontraba en el hospital tipo 1 de chabasquen, en mis labores de trabajo cuando recibí una llamada vía telefónica de mi vecina la ciudadana de nombre Fanny Mendoza en la cual reside frente a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, informándome que se encontraba en la parte de adentro de la casa unos adolescentes, igualmente me informo que al parecer son el Jhonder Colmenarez, y el otro llamado el FRANKILN, por lo que ellas los observo al momento que estaban dentro de dicha vivienda, una vez finalmente la llamada le envíe un mensaje a mi hermana NAIBETH JOSEFINA REINOSO COLMENARES, informándole lo sucedido y que se fuera para la casa, luego que llegue al lugar me encontré con mi hermana a escasos metros de la vivienda por lo que al observar que una de las dos ventanas de la sala, se encontraba totalmente abiertas, teniendo la puerta del frente y la de atrás con seguro, en ese instante hizo acto de presencia una comisión policial donde me informaron que una ciudadana de nombre FANNY MENDOZA vía telefónica había realizado una llamada indicando que dentro de una vivienda estaban dos adolescentes, en la cual ella los reconocimiento de nombre Jhonder Colmenarez y Frankiln, porque residen en el mismo sector, por tal motivo la respuesta fue inmediata donde se logro la detención de uno de los sospechosos que se encontraba cerca de una ventana, posteriormente lo trasladaron hasta este comando presentándose la victima del hecho, luego la comisión policial se traslado hasta la vivienda a realizar una inspección donde se observaron presencia de la victima que habían marcas de zapatos en el piso, las ventanas estaban violentadas y el cuarto todo desordenando igualmente mi escaparate y observe que no estaba el dinero que había dejado la cantidad de mil bolívares (1000), luego el otro adolescente que se había metido a mi casa se encontraba escondido al lado de mi casa donde fue aprendido por la comisión policial, después me traslade hacia esta comisaría a formular la respectiva denuncia. (Folio Nº 03 de las actas). Es todo.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 19/08/2010, de la ciudadana NAIBETH JOSEFINA REINOSO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.982.064, natural de Chabasquen del Municipio Unda, del Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 24-04-92, con residencia en el sector Francisco de Miranda, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa quien manifiesta lo siguiente: “El caso es que me encontraba en el caserío de la Pica de Chabasquen del Municipio Unda aproximadamente a los 2:35 pm horas de la tarde cuando recibí una llamada vía telefónica de mi hermana de nombre NILDIBETH CAROLINA REINOSO COLMENAREZ, donde me informo que en nuestra casa porque ambas vivimos juntas en la dirección antes mencionada que estaban dos ciudadanos metidos dentro de la casa y que me trasladara hasta allá, por lo que al instante conseguí un moto taxi y me dirige a mi casa, al llegar me quede en la cerca pero no entre por miedo hay fue donde observe las ventanas abiertas, fue en ese momento cuando llego la vecina de nombre Fanny Mendoza, donde me dijo que los que estaban dentro de la casa era Jhonder Colmenarez y el Frankiln, minutos después llego mi hermana y luego la comisión policial, donde se traslado hasta la vivienda a realizar una inspección donde se observo en presencia de ambas victimas que habían marcas de zapatos en el piso, las ventanas estaban violentadas y el cuarto de mi hermana todo desordenado igualmente el escaparate de ella y observe que el dinero que había dejado mi hermana la cantidad de mil bolívares (1000) no estaba, por lo que se presumible que fueron ellos, luego el otro adolescente que se había metido a mi casa se encontraba escondido al lado de mis casa donde fue aprendido por la comisión policial, después me traslade hacia esta comisaría a formular la respectiva denuncia. (Folio Nº 04 de las actas). Es todo.

3.- Acta Policial de fecha 19/08/2010 suscrita por el funcionario DTGO (P.E.P) CARLOS DAVID MONTILLA, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo 2:15 pm horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mi ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-29 en compañía del funcionario DTGO (P.E.P) JOSUE CANELON de patrullaje vehicular como conductor de la Policía de Chabasquen al encontrarnos realizando un patrullaje por el sector el Comercio frente al cine Paraíso del Municipio Unda, cuando el jefe de los servicios por la comisaría de unda Cabo 1ero (P.E.P) GIL MARQUEZ JOSE, donde nos efectúo el llamado vía radio transmisor que nos trasladáramos hacia el sector francisco de Miranda, Chabasquen del Municipio Unda, que al parecer dentro de una vivienda se encontraban dos ciudadanos en la misma nos trasladamos al lugar antes indicado una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre FANNY COROMOTO MENDOZA LINAREZ, donde nos informa que eran dos adolescente del sector de nombre Jhonder Colmenarez, quien en el momento vestía un Suéter de color azul, pantalón Jean de color claro, y el otro de nombre Franklin en la cual vestía franelilla roja, short color beige, luego de recibir estos datos uno de los adolescentes en mención se encontraba en la casa específicamente cerca de la ventana, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos adolescentes fueron identificados como: JHONDER RAFAEL COLMENAREZ LEON, titular de la cedula de identidad V-23.292.187, nacido el 23/11/93, natural de Chabasquen Municipio Unda, de 17 años con residencia en el sector la Bateas, Chabasquen del Municipio Unda, de profesión u oficio, indefinida, hijo de Yarelys León (v) de profesión oficios, enfermera con residencia sector la bateas del Municipio Unda y de Jhonny Colmenarez (v) de profesión mecánico, con residencia en la ciudad de Guanare, bario Las Flores Estado Portuguesa y FRANKLIN RAFAEL COLMENAREZ CARRERA, indocumentado natural de Chabasquen del Municipio Unda de 15 años de edad, soltero, con residencia en el sector de las bateas Chabasquen del Municipio Unda, hijo de la ciudadana Carmen Yalethis Colmenarez (v) profesión u oficio cocinera del P.A.E, y con residencia en el sector las bateas y de Rafael Cabrera (v), de oficio agricultor con residencia en la misma dirección. (Folio 05 de las Actas). Es todo.

4.- Acta de Entrevista de fecha 19/08/2010 a la ciudadana FANNY COROMOTO MENDOZA LINAREZ, Natural de San Rafael de Cordoba, Municipio Unda Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/01/55, de 55 años de edad, Venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.731, Profesión u Oficio: Ama de Casa, domiciliada en el sector francisco de miranda, quien expone: “El caso es que a las 2:20 pm horas de la tarde de este mismo día salí de mi casa con sentido para la bodega cuando al momento de pasar por la casa de mi vecina de nombre NILDIBETH CAROLINA y su hermana NAIBETH REINOSO, observe que se estaban introduciendo por una de las ventanas dos sujetos a quien no los reconocí al momento, no obstante me vi en la obligación de llegar hasta su casa, una vez allí al ver que la puerta del frente estaban cerradas, di la vuelta y me fui donde estaban ubicada las ventanas de la vivienda, al acércame a dicha ventana observe que dentro de la casa se encontraban dos adolescente conocidos del sector uno de ellos de nombre Jhonder Colmenarez, quien en el momento vestían un Suéter de color azul, pantalón de color azul claro, y el otro de nombre Franklin en la cual vestían franelilla roja, short color beige, es de hacer notar que ambos adolescentes se encontraban en actitud muy sospechosa por los que pregunte que hacían allí, y uno de ellos respondió que era supuestamente novio de una de las ciudadanas que Vivian allí, al ver la reacción de que no me estaban diciendo la verdad y se encontraban muy nerviosos tome el teléfono y llame urgente a la comisaría de unda para que enviaran una comisión policial donde fue atendido por el jefe de los servicios Cabo 1ero Gil Márquez, en la cual le informe lo que se estaba suscitando, una vez finalizada dicha llamada a pocos minutos se hace presente la comisión en donde les informe sobre lo ocurrido y de los dos adolescente que se encontraban dentro de la casa por lo que al instante detuvieron a uno de ellos de nombre Franklin, y fue llevado por los mismos. Luego me traslade junto a los funcionarios hacia la comisaría de Unda para ofrecer declaración como testigo principal. (Folios 06 de las actas). Es todo.

5.- Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano FRANKLIN RAFAEL COLMENAREZ CABRERA, Indocumentado, residenciado en el Sector de las bateas Chabasquen del Municipio Unda Estado Portuguesa, (Folio 07 de las Actas). Es todo.

6.- Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano JHONDER RAFAEL COLMENAREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.292.187, residenciado en el Sector de las bateas Chabasquen del Municipio Unda Estado Portuguesa, (Folio 08 de las Actas). Es todo.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAHOMENT JEAN donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome es este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, al mando del Distinguido (P.E.P) CARLOS DAVID MONTILLA trayendo oficio Nº 446 de fecha 19-08-2010, donde remiten es calidad de detenido a los adolescentes JHONDER RAFAEL COLMENAREZ LEON, titular de la cedula de identidad V-23.292.187, nacido el 23/11/93, natural de Chabasquen Municipio Unda, de 17 años con residencia en el sector la Bateas, Chabasquen del Municipio Unda, de profesión u oficio, indefinida, hijo de Yarelys León (v) de profesión oficios, enfermera con residencia sector la bateas del Municipio Unda y de Jhonny Colmenarez (v) de profesión mecánico, con residencia en la ciudad de Guanare, bario Las Flores Estado Portuguesa y FRANKLIN RAFAEL COLMENAREZ CARRERA, indocumentado natural de Chabasquen del Municipio Unda de 15 años de edad, soltero, con residencia en el sector de las bateas Chabasquen del Municipio Unda, hijo de la ciudadana Carmen Yalethis Colmenarez (v) profesión u oficio cocinera del P.A.E, y con residencia en el sector las bateas y de Rafael Cabrera (v); dichos adolescentes fueron detenidos por la comisión de la policía, luego que se introdujeron a la residencia de su victima la ciudadana NILDIBETH CAROLINA REINOSO COLMENAREZ, donde le hurtara la cantidad de 1.000bs en efectivo. Hecho ocurrido en una vivienda ubicada en el sector Francisco de Miranda, sector la Batea, calle principal, Chabasquen Estado Portuguesa, el día 19-08-2010, en horas de la tarde. (Folio 10 de las actas). Es todo.

S E G U N D O:

La Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados: Jhonder Rafael Colmenarez León y Franklin Rafael Colmenarez Cabrera, en fecha 19 de Agosto de 2010 siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde aproximadamente unos funcionarios adscritos a la comisaría José Vicente de Unda, se encontraban de patrullaje de rutina por el sector el comercio, cuando recibieron una llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector Francisco de Miranda ya que presuntamente dentro de una vivienda propiedad de la ciudadana Nildibeth Carolina Reinoso, se encontraban unas personas hurtando mientras esta no se encontraba, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana: Fanny Coromoto Mendoza Linares, quien es vecina del sector y les informo a los funcionarios que observo a los adolescentes quienes son conocidos, dentro de la vivienda, observando a uno de los adolescentes en la referida vivienda procediendo los funcionarios a aprehenderlo y a identificarlos como Jhonder Rafael Colmenarez León de 17 años de edad y posterior hicieron la aprehensión del otro adolescente cerca de la vivienda donde ocurrió el hecho quien quedo identificado como Franklin Rafael Colmenarez Cabrera de 15 años de edad quienes fueron trasladados a la comandancia José Vicente de Unda para el proceso legal correspondiente, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Se le al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar y expuso: “No querer declarar”, es todo.

Se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado Georgeri Puerta quien de seguido manifestó: “ una vez oída la solicitud de la representación fiscal hago las siguiente exposición, muy respetuosamente no estamos en presencia de un hurto Calificado si no estamos en uno de los delito de Hurto calificado en grado de frustración según el articulo 202 del código penal así mismo en la revisión que se le realizo a mi defendido, no se le encontró algún objeto de interés criminalísticos que pueda determinar la actuación del adolescente en el hecho ocurrido, es por ello que solicito la Libertad Plena a mi defendido por ultimo solicito copia del acta y del expediente ” es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso lo siguiente: Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia, así mismo en una defensa técnica realizada con mi defendido informo que esta dispuesto cumplir con las medidas que se le decreten, de igual manera la representante, es por ello que solicito la Libertad desde esta misma sala de audiencia por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expuso: cuando paso eso yo estaba trabajando si no es por la vecina que me llama no me entero lo que esta pasando en la casa y varias personas vieron, y cuando me dijeron yo agarre mi moto y me fui a la comisaría, y yo a franklin lo conozco de vista y al otro bueno yo sabia que el a veces se a intentado meter a las casas, y he hablando con el consejo comunal a ver que hacerlos, ellos dicen que son mi amigos, y no son para nada mi amigos, y bueno los de las comisaría me dijeron que fuéramos hasta mi casa a ver que se me había perdido, vimos las puertas abiertas y me quitaron 1000 Bolívares que cobre de una suplencia, yo lo único que quiero que si llegaran a salir que no se metan con nosotras por que yo no puedo salir de solo pensar que se van a meter a la casa, es todo.

T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de Nildibeth Carolina Reinoso, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de HURTO CALIFICADO, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autores o participes en el mismo tal como se plasmo en la parte Segunda de la presente decisión. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros de los artículos 205 y 248 de la norma adjetiva penal ya que la aprehensión ocurrió en el lugar de los hechos.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, en perjuicio de Nildibeth Carolina Reinoso, ya que los hechos ocurrieron en una vivienda propiedad de la victima, tal como se desprende de las actas procesales.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres presentes en la audiencia, la presentacion cada 15 dia por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- se califica la aprehensión como flagrante. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Hurto Calificado. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la medida solicitada, y en consecuencia, se decreta las medidas consistentes en prohibición de acercarse a la victima, someterse bajo cuidado y vigilancia de sus padres y presentarse cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con el articulo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencias.6.-Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa Privada y por la Defensa Publica.

Guanare a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez.

JUEZ DE CONTROL N° 1,

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.