REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LEONZO ANTONIO CHIRINOS
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°
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CAUSA: 1C-564-10
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.427, hijo de Carmen González y Tasito Ospino, domiciliado en el Barrio 19 de abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA); realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 ejusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido al adolescente no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.


DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA ACUSACIÓN


Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos de la siguiente manera: “En fecha trece (13) de octubre del 2010 (sic), en oras de la mañana, en la Unidad Educativa Nacional José Antonio Urriola, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector I, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), lo golpeó en la cara ocasionándole hematomas, periorbitario derecho y traumatismo nasal con desviación del tabique puente, con un tiempo de curación de curación de (sic) 16 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, motivo a que le había lanzado un papel en la cara”.

Estima esta Juzgadora que la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen de los siguientes elementos:

1. Acta de denuncia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)…de fecha 14-10-2009, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente: OSPINO GONZALEZ HECTOR MANUEL, por cuanto el mismo me agredió físicamente, causándome una herida abierta en la nariz, utilizando para tal hecho sus manos motivo a que yo le tire un papel en la cara, Es todo.” Folio 01 de las actas.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Iniciando diligencias relacionadas con la causa I-256.020 por uno de delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario agente Derwin Pérez, hacia el Liceo José Santos Urbina, ubicado en la calle principal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, a fin de realizar inspección Técnica Criminalísticas en el sitio donde se suscitaron los hechos, de igual manera, ubicar, identificar y citar al adolescente OSPINO GONZALEZ HECTOR MANUEL, quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez en dicha casa de estudio, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse ORTIZ RIVERO NELLYS TERESA…, quien nos manifestó ser secretaria de la Sub Dirección de dicho plantel educativo, y que si tenía conocimiento de los hechos acontecidos el día de ayer, por lo que nos condujo hacia el sitio donde se suscito el problema, donde una vez presente, y luego de señalarnos el sitio exacto, el Agente Derwín Pérez, siendo las 07:30 horas de la mañana, procedió a practicar la respectiva inspección técnica Criminalística, posteriormente le indicamos a dicha ciudadana, sobre los datos filiatorios del adolescente imputado en la presente causa, aportándolos de la siguiente manera: OSPINO GONZALEZ HECTOR MANUEL…, así mismo nos informó que el referido adolescente no se encontraba presente en dicho plantel, por cuanto tomaron la decisión de suspenderlo por 15 días, por la conducta inapropiada en contra de un compañero, de estudio, por lo que le indagamos a dicha ciudadana sobre la ubicación exacta del referido adolescente, manifestando no saber la misma pero que no tenía ningún inconveniente en hacerla llegar boleta de citación, motivo por el cual procedimos a librarle la misma a nombre del prenombrado adolescente a fin de que comparezca por ante este despacho.”

3. Acta de Inspección Técnica N° 1564, de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE PEREZ DERWITH Y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: LA UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO URRIOLA, UBICADA EN EL BARRIO DIECINUEVE DE ABRIL SECTOR I, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resuñlta ser el area de control de estudio, el cual presenta fachada principal orientada en sentido SUR, conformada pro (sic) paredes de bloques de cementos pintados de color amarillo, con ventanas de tipo macuto elaboradas en metal (aluminio) y protegido por un enrejado metálico de color blanco, quien presenta signos evidentes de violencia a nivel del lado derecho, quedando el enrejado con dobles hacia fuera y ventana desprovista de algunas de sus laminas, encontrándose estas adyacentes al enrejado; asimismo presenta una puerta elaborada en una hoja de metal tipo batiente pintada en color blanca, con sistema de seguridad mediante tres cerraduras la cual no presenta signos de violencia en la cerradura ubicada en la parte superior, cerrada para la presente, una vez abierta nos da acceso hacia la parte interna, allí podemos observar que se encuentra conformada por paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas de color azul, piso de semento de granito, techo de platabanda, de igual manera en sentido sur se visualiza una escalera que dirige hacia la segunda planta, es todo.”

4. Acta de Investigación de fecha 19/09/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy se presentaron previa citación el adolescente: OSPINO GONZALEZ HECTOR MANUEL…, quien figura como investigada (sic) en la causa I.256.020, que instruye este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigado en el ilícito penal antes mencionado…, igualmente se le preguntó si disponía de algún defensor de confianza, manifestando el mismo que no posee para este acto abogado de confianza. Posteriormente me traslade hasta la sala de SIIPOL de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios, del referido adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Enrique León…, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y aportarle los datos, procedió a insertarlo en el Sistema de enlace C.I.C.P.C- SAIME, y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si le corresponde. Es todo.”

5. Acta de Investigación Policial de fecha 14/01/2010, suscrita por el funcionario AGENTE YÉPEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales (Lesiones), me traslade hasta el Departamento de Medicatura Forense ubicada en esta sub-delegación, a fin de verificar si el adolescente: COLLADO QUIROZ ELIS MELEX…, quien figura como victima en la presente causa, compareció por anter el mencionado Departamento con la finalidad de ser examinada legalmente y poder determinar la veracidad del hacho ocurrido. Una vez en la referida área fui atendido por la Funcionaria Ana Teresa Linares, a quien le informé sobre el motivo de mi presencia aportándole los datos del prenombrado adolescente, luego de una breve espera la funcionaria mencionada me me manifestó que el mismo no se presentó a dicho Departamento. Una vez obtenida la información me retiré del lugar procediendo a dejar constancia mediante la presente acta de la diligencia practicada. Es todo”

6. Acta de Entrevista de fecha 24-02-2010, al ciudadano DARWIN ENRIQUE APONTE MARAMARA,de 18 años de edad…, quien expuso: “Yo en realidad no se nada, porque cuando Elis y Ospino pelearon yo estaba en clase y cuando salimos a receso fue que me dí cuenta que ellos habían peleado y me dirigí hasta la seccional donde los tenían y Elis me dijo que Ospino le había reventado la nariz y luego yo me fui de ahí. Es todo”. Folio 10 de las actas.

7. Reconocimiento Médico Forense de fecha 09/11/2009, suscrito por el funcionario LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua estado Portuguesa, al adolescente COLLADO QUIROZ ELIS MELEX…, quien deja constancia de lo siguiente:
Hematoma periorbitario derecho.
Traumatismo Nasal con desviación del Tabique Puente.
Se pide estudio Radiológico nasal.
Lesión producida con objeto contundente.
ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
TIEMPO DE CURACIÓN: 16 días. Salvo complicación.
RIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 02 reconocimientos.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Nuevo reconocimiento al tener estudio radiológico.
CICATRICES: nuevo reconocimiento al tener estudio radiológico.
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS DE LA PRIMERA ACUSACIÓN
PRUEBAS TESTIMONIALES


Considera el Tribunal que los primeros medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes testimonios:

1.- Testimonio del Médico Forense LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Acarigua, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el reconocimiento médico forense al adolescente ELIS MELES COLLADO, y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas.

2.- Testimonio del los funcionarios AGENTE PEREZ DERWITH Y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al tribunal lo que arrojó la misma.

3.- Testimonio del ciudadano DARWIN ENRIQUE APONTE MARAMARA, de 18 años de edad…, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y depongan al tribunal como ocurrieron los mismos.

4.- Testimonio del adolescente ELIS MELES COLLADO QUIROZ…, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos.

AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

1) la obligación de recibir orientación psicológica por ante el equipo multidisciplinario
2) la prohibición de acercarse a la victima.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES. ASI SE DECIDE.