CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 26 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA 1C-559-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL
FISCAL ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),
VICTIMA: MANUEL ANTONIO SANCHEZ
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes Imputados IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Sánchez. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de esta misma fecha se encontraba trabajando como taxista en esta ciudad el ciudadano Manuel Antonio Sánchez, cuando a la altura de la avenida sucre cuando (04) cuatro jóvenes lo paran para que les realizce una carrera hasta el barrio santa María es cuando a la altura de la carrera Nº 7 con calle Nº 10 de esta ciudad, los jóvenes le dicen que esto era un robo que se quedara quieto porque de lo contrario le iban a quitar el vehiculo y le iban a matar, si no hacia lo que ellos decían fue cuando lograron despojarlo de 20 bolívares fuertes que era lo que había hecho para ese momento, es cuando la policía intercepta el vehiculo y allí realiza una inspección de vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánica Procesal Penal y estos notan cierto nerviosismo en los tripulando del vehiculo de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal por esto poseían en sus pertenencias (02) armas de fuego, por lo que ellos proceden a estos sujetes
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario RENDIDA, por el ciudadano SANCHEZ MANUEL ANTONIO, ante la Comandancia General de Policía, en la cual expones: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba trabajando como taxista en esta ciudad fue cuando a la altura de la avenida sucre cuando (04) cuatro jóvenes me dan una señal para que me detenga para que le realizara una carrera hasta el barrio santa María es cuando a la altura de la carrera Nº 7 con calle Nº 10 de esta ciudad cuando estos jóvenes me dicen que esto era un robo que me quedara quieto porque de lo contrario me iban a quitar el vehiculo y me iban a matar si no hacia lo que ellos decían fue cuando lograron despojarme de 20 bolívares fuertes que era lo que había hecho para ese momento porque terminaba de salir a trabajar es cuando la policía intercepta el vehiculo y allí realiza una inspección de vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánica Procesal Penal y estos notan cierto nerviosismo en los tripulando del vehiculo de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal por esto poseían en sus pertenencias (02) armas de fuego, por lo que ellos proceden a estos sujetes, ” Es Todo”
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario Detective VARGAS JORGE LUIS, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05:20 horas de la tarde de hoy 09-07-2010, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía de la Dtgdo. (PEP) Iris González por el barrio la Arenosa de esta ciudad, específicamente a la altura de la carera 07 con calle 10, cuando observamos un vehiculo que trabaja como taxi que circulaba por la citada via y a bordo de este se encontraba cuatro sujeto aparte del conductor, los cuales se encontraban en actitud sospechosa; seguidamente, ante tal situación optamos en darle la voz de alto al conductor de dicho vehiculo, quien de inmediato se paro a un lado de la vía en mención y se bajo del carro expresando que los sujetos que se encontraban dentro del vehiculo, quienes le habían solicitado una carrera en la avenida sucre de esta ciudad, portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes lo habían despojado de la cantidad de veinte (20) bolívares , los cuales era lo único que este había producido durante el día en el ejercicio de la profesión de taxista; prosiguiendo optamos en abordo a estos cuatros sujetos a quien les solicitamos que se bajaran del vehiculo y que nos mostraran e hicieran entrega de cualquier objeto que los relacione con algun delito, petición a la que hicieron caso omiso por lo que tuvimos que efectuarle una inspecciòn de personas amparandonos en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, lograndole incautar al primero de ellos oculto entre la pretina del pantalón tipo jeans de color azul que cargaba y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm, con cachas elaboradas en madera de color marron, quienes quedaron identificados como: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, acto seguido, le efectuamos una inspección al vehiculo incurso en el hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Blanco, placas C0230T, tipo Sedan, clase Automóvil, serial de carrocería 9GASJ19J11B700213, serial de moto QM0004085, seguidamente, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representa y en virtud de que estábamos frente a una situación establecida en el articulo 248 del precitado texto legal, procedimos a detener preventivamente a estos adolescentes, quienes fueron impuestos de sus Derechos establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; prosiguiendo, nos trasladamos conjuntamente con los prenombrados detenidos, la victima del hecho, las evidencias incautadas y el vehiculo involucrado en el hecho, hacia la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar; donde una vez presentes, optamos en realizar llamada telefónica a la abogado María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: DE FECHA 09-07-2010, rendida por la ciudadana: IRIS ARACELIS GONZALES VILLEGAS: ante la Comandancia General de Policía, en la cual expone; “Ratifico el Acta Policial elaborada por el C/2do. (PEP). Vargas Jorje Luis. Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 09-07-2010, aproximadamente a la 05_00 horas de la tarde, en el día de hoy en la carrera Nº 7 con calle Nº 10 adyacente a la oficina de intercable” es todo.-
4.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHO: DE FECHA 09-07-2010, IMPUESTA AL Adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),. folio 05.-
5.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHO: DE FECHA 09-07-2010, IMPUESTA AL Adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),. folio 06.-
6.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHO: DE FECHA 09-07-2010, IMPUESTA AL Adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),. folio 07.-
7.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHO: DE FECHA 09-07-2010, IMPUESTA AL Adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),. folio 08.-
8,- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: DE FECHA 10-07-2010, suscrita por el Funcionario Agente ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía local, al mando del Cabo 2do (PEP) de nombre: Jorge Luis Vargas, trayendo oficio Nº 274, de fecha 09-07-2010, en el cual remite a este despacho en calidad de detenidos a los adolescentes: Luis Daniel Carmona Soto, Venezolano, natural de Guanare Estado PortuguesaIMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), asimismo remiten dos armas de fuego de fabricación rudimentarias, tipo chopo, adaptadas al calibre 44mm, ambas de color marron, decomisada a los adolescente antes citado la cual utilizaron para efectuarle un robo al ciudadano: Sánchez Manuel Antonio, seguidamente me traslade hacia la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) de este despacho, a fin de verificar si los mencionados adolescentes presentan alguna solicitud, una vez allí sostuve entrevista con el detective: Willians Azuaje, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos de los detenidos en mención, quien luego de unos cuantos minutos de espera me informo que los referidos detenidos no presentan solicitud. Por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se le asigno control de investigación Nº I-502.000, por uno de los delitos contra la propiedad. Es todo.-
9,- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: DE FECHA 10-07-2010, a una (01) pieza de fabricación rudimentaria, confeccionada en similitud de una arma de fuego tipo Chopo, adaptado al calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón y un trozo de tubo metálico, sujetado dichas piezas por un sistema abisagrado, 2.- una () pieza de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44 mm, con guardamano elaborado en madera de color marrón, desprovisto de sub culata, la misma encuentra en mal estado de uso funcionamiento, 3.- un (01) billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, signado con el serial Nro D05755068, teñidos en colores verde, azul y gris, presentando en su anverso la figura alusiva de SIMON RODRIGUEZ y en su reverso la figura alusiva del Salto Ángel, de unas orquídeas, de una Guacamaya y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y “VEINTE MIL BOLIVARES” y en numero “VEINTEMIL”. Las piezas se hallan en buen estado conservación.
Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado puedo establecer lo siguiente:
01.- Las Pieza mencionada en el numero 01 y 02, consiste en un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, quedando a criterio de poseedor a cualquier otro uso que le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causar lesiones de mayor o menor gravedad en incluso hasta la muerte desprendiendo.
2.- en cuanto al ejemplar con apariencia de papel moneda mencionado en el numero 03, la Experticia se baso en el reconocimiento Técnico a dicha pieza, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de VEINTE BOLIVARES FUERTES (20,00), los cuales en su estado legal pueden ser utilizado para transacciones de tipo comercial compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otro utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.
03.- Todas las piezas objeto de esta Experticia, se devuelven conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano: Cabo segundo VARGAS JORGE, adscrito a la Comisaría Policial Inspector (F) EDGAR SILVA, de la ciudad de Guanare del estado portuguesa.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario DETCTIVE JUAN JUSTOS Y AGENTE ELIO A. QUINTERO M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, los cuales es pertinente y necesario por cuanto realizo: Inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho así como en el vehiculo propiedad de la victima y depongan al Tribunal sus conclusiones de cada una de éstas.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JUSTO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario, por haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico a las armas de fabricación rudimentaria utilizadas por los adolescente para cometer el hecho y el dinero rabado a la victima y depongan ante el Tribunal las circunstancias de la misma.
3- Testimonio del funcionario C/2do. (PEP) VARGAS JORGE LUIS Y DTGDO. (PEP) IRIS ARACALIS GONZALEZ VILLEGA, adscrito a la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales es pertinente y necesario por cuanto realizaron la Aprehensión de los adolescentes y depongan al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la misma.
3. 4.- Ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Morita, estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1966, estado civil soletero, residenciado en el Sector la Flecha Quebrada de la Virgen, calle principal, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.056.206, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y depongan al Tribunal sus conclusiones de cada una de éstas.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del MANUEL ANTONIO SANCHEZ. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informa a los IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si querían declarar, quienes manifestaron de manera individual, con clara, audible e inteligible voz: “NO DESEAR DECLARAR
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Taide Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mis defendidos, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mis representados de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo, en caso de que éstos los admita ante este tribunal, se le imponga la sanción correspondiente, solicitando ésta defensa para ello que se cambie la sanción de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, previsto en los artículos 624 y 626 ejusdem, con fundamento a que mis representados son primarios ya que nunca han estado sometido al proceso de responsabilidad penal y han continuado sus estudios dentro de la casa de formación integral de varones de ésta ciudad, así mismo nuestra carta magna, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia, establece como vía excepcional la Privación de Libertad ya que la regla es la Libertad, máxime cuando en el presente caso la ley que se aplica es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene un carácter educativo, y cuando digo que es educativo, me refiero que dicha ley lo que persigue es evitar que los adolescentes vuelvan a incursionarse a este proceso de responsabilidad penal y que progresivamente puedan reinsertase a la sociedad, y la manera mas adecuada para reinsertarse a nuestra sociedad es que los mismos queden sujetos a las orientaciones psicológicas del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a ésta dependencia judicial, proponiendo ésta defensa como reglas de conducta que los adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), continúen sus estudios, realicen una actividad laboral y no acercarse a la victima, por ultimo solicito se declare con lugar lo solicitado por al defensa con todo sus consecuencias jurídicas, se le otorgue la libertad de mis representados desde ésta sala de audiencias y se me expida copia simple del acta, es todo”
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometiese el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
ADMISIÓN DE HECHOS
A los adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios funcionario DETCTIVE JUAN JUSTOS Y AGENTE ELIO A. QUINTERO M y DETECTIVE JUSTO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare y de los funcionarios C/2do. (PEP) VARGAS JORGE LUIS Y DTGDO. (PEP) IRIS ARACALIS GONZALEZ VILLEGA.
Por cuanto, los ahora acusados manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.
Este juzgador aprecia la circunstancia de que los adolescentes acusados admitieron los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que a los fines de garantizar su desarrollo integral, no se impone la Privación de Libertad solicitada `por la vindicta publica y se imponen las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: cumplir la Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año. Consistente en las siguientes condiciones: A.- La Obligación de estudiar o trabajar, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio o trabajo. y B.- La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, y C.- Prohibición de Comunicarse con la victima, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente ejudem, sanción esta que debe aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
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