REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 03 de agosto de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA 1C-558-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL
FISCAL ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
IMPUTADO
ORTIZ PERDOMO ADONIS GABRIEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. . MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente ORTIZ PERDOMO ADONIS GABRIEL, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-05-1993, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.774.415, hijo de Gavino Antonio Perdomo y Raiza Margarita Ortiz, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón uno, casa N° 43, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 8 de julio de 2010, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTGDO. HENRRY HERN{ANDEZ Y AGTE. LUÍS MORILLO, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie por el barrio Buenos Aires, y a la altura de la calle 1 Guanare, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo para evadir la misma, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto y los abordaron y al realizarle la inspección de persona le incautaron a uno de ellos en sus genitales una bolsa de material sintético de color negro y blanco, contentivo de presunta droga, quedando éste identificado como: ALEXIS RAMON MEJIAS BECERRA, de 19 años de edad, y al otro ciudadano le incautaron en el bolsillo derecho del lado izquierdo (sic) (4) trozos de pitillos de color transparente, contentivos de cocaína con un peso de neto (sic) de 400 miligramos, tres pitillos de color rosado transparente contentivos de cocaína con un peso neto de un gramo con 400 miligramo y un pitillo de color transparente de cocaína con un peso de 200 miligramos, para un peso total de 2 gramos, quedando este identificado como: ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, de 17 años de edad, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada de Orden Público quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 11:30 horas del (sic) noche de fecha 08/07/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad móvil M-01, realizando patrullaje de rutina punto a pie por el Barrio Buenos Aires, en compañía del agente (PEP) MORILLO LUIS,,, específicamente por la calle 01, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por las aceras quien uno vestía franelilla de color blanco y short bermuda de color blanco y el otro, franela de color negro y jeans de color gris, quienes al vernos tratan de salir corriendo con intención de evadirnos, pero de inmediato le dimos la voz de alto y lo abordamos, …le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban en el interior de sus vestuarios, quienes hicieron caso omiso, mostrando una actitud de nerviosismo, seguidamente procedimos a realizar la respectiva revisión de persona encontrándole al que vestía de franelilla de color blanco y short, al (sic) altura de sus genitales, una bolsa de material sintético color negro y dentro de la misma 08 ocho, envoltorios construidos de material sintético color blanco, y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, y dos envoltorios, construido de material sintético color negro y verde, y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, para un peso bruto aproximado de 18 gramos en total y en su mano derecha, un teléfono celular de color negro y rojo, marca SANSUNG, modelo GT-E2120L, SERIAL RVWZ268703B, con respectiva batería serial BD1Z209DS/4-B, y entre la pretina y goma del short del lado derecho se le encontró un billete de papel moneda de valor 50 BF, signado con el serial A42646500, un billete de papel moneda con el valor de 10 BF, con serial G20601719, dos billetes de papel moneda de valor 5 BF, signados con el serial A88651584, A20990971, para un total de 70 BF, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo delantero una bolsa de material sintético color transparente donde contenía 04 trozos de pitillo color trasparente, contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente denominada Bazooko, un (01) trozo de pitillo color trasparente contentivo de un color blanco presuntamente denominada cocaína, tres (3) trozos de pitillos color rosado contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de 3 gramos en total, en vista de que nos encontrábamos frente a una flagrancia, como lo contempla el artículo 248 COPP, por el delito de tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a detenerlos y leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 125 del COPP y 654 LOPNA, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después se le solicitó de acuerdo al artículo 126 del COPP su respectiva documentación quien unos (sic) se identificó como MEJIAS BECERRA ALEXIS RAMÓN, de 19 años de edad, FN 05/10/1990, soltero natural de Guanare, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.528.578, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 4, calle principal casa s/n, color rosado, hijo de los ciudadanos Gregorio Mejías y Marianina Becerra, el orto (sic) dijo ser y llamarse como PERDOMO ORTIZ ADONIS GABRIEL, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1993, soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 25.744.415, residenciado en el Barrio Buenos Aire, callejón 1, casa 43, Guanare, estado Portuguesa, hijo de Raiza Ortíz y Gavino Perdomo, posteriormente fueron trasladados con la seguridad del caso hasta la sede de la Comisaría los Próceres, donde se le impuso por acta de sus derechos los cuales firmaron, así mismo se obtuvo información que el adolescente PERDOMO ORTIZ ADONIS GABRIEL, se encuentra cumpliendo una medida de arresto domiciliario por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según la causa 1C-551-10, luego se procedió de acuerdo al artículo 113 del COPP, a comunicarse con el Abg. Nelson Toro, Fiscal Aux. De la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, y la Abg. María Alejandra Fernández del Ministerio Público a quienes se le informaron del procedimiento y que sería puesto a la orden de esa representación fiscal, y trasladarían en horas de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con el debido proceso, así mismo se deja constancia que los imputados fueron traslados hasta el Hospital Universitario Miguel Oráa, para que fueran evaluados médicamente, y las respectivas evidencias quedaron bajo custodia con su respectivas cadena de custodia.” Es Todo”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario Detective ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando del DISTINGUIDO (PEP) HERNADEZ HENRRY, trayendo oficio N° 0296-110, de esta misma fecha, emanada de la comisaría Los Próceres de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía Primera (EN MATERIA DE DROGA) Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano MEJIAS BECERRA ALEXIS RAMÓN, … de 19 años de edad, … y el adolescente PERDOMO ORTIZ ADONIS GABRIEL, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1993, soltero, natural de Guanare (sic) de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buena (sic) Aire, callejón 1, casa 43, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Raiza Ortiz, y Gavino Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 25.744.415, quienes fueron detenidos por comisión de la policía local por cuanto le fue decomisado una bolsa confeccionada en material sintético de color negro ocho envoltorios, de material sintético color blanco, contentivo de resto vegetales presunta droga, denominada MARIHUANA, y dos envoltorios, de material sintético color negro y verde, contentivo de resto vegetales presunta droga, denominada MARIHUANA, de igual forma le fueron decomisado un teléfono celular de color negro y rojo, marca Sansung, modelo GT-e2120I, serial RVWZ268703B, con su respectiva batería serial BD1Z209DS/4-B, 70 boívares en billetes de circulación nacional, los cuales son remitidas a este Despacho a objetos de ser sometidas a experticias de ley al igual que la droga decomisada. Hechos ocurridos en una vía pública, en el barrio buenos aires de esta ciudad, el día de ayer jueves 08-07-2010, a las 11:30 horas de la noche; PERDOMO ORTIZ ADONIS GABRIEL, … seguidamente me entreviste con los detenidos en cuestión para corroborar los datos filiatorios reflejados en el acta policial, suscrita por los funcionarios de la policía local, indicándonos estos que hay un desliz en los datos reflejados alli, por lo que nos aportaron nuevamente sus datos filiatorios de la manera siguiente: MEJIAS BECERRA ALEXIS RAMÓN, Venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1990, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 04, calle principal casa s/n, color rosado, hijo de los ciudadanos Gregorio Mejías y Mariana Becerra, titular de la cédula de identidad N° 19.528.578, PERDOMO ORTIZ ADONIS GABRIEL, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1993, soltero, natural de Guanare (sic), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buena (sic) Aire callejón 1, casa 43, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Raiza Ortiz y Gavino Perdomo, titular de la cedula de indefinida Nº V-25.774.415, seguidamente me dirigí hacia la oficina de Información policial SIIPOL de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros policiales del ciudadano en referencia, de cual (sic) verificar si los datos aportados por el adolescente investigados corresponde, una vez allí, fui atendido por el detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, luego de una corta espera me informa que el ciudadano en cuestión presenta un registro policial por antes esta (sic) despacho, según expediente I-256.156, Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se da inicio a la causa penal Nº I-501.904 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión policial que remitió dicho procedimiento, luego de que fuesen plenamente identificados e individualizados de fecha (01-11-2009), por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y que los datos aportados por el adolescente en cuestión corresponden, se deja constancia que los detenidos en cuestión fueron devueltos a la comisión policial, luego de que fuesen plenamente identificados e individualizados, a igual que las evidencias arriba descritas luego de que fuesen sometidas a experticia de ley. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal N° I-501.992, por uno de los delitos contra la propiedad. Es todo”
3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente prueba toxicológica: MUESTRA A: Cuatro (04) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético de aspecto trasparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. MUESTRA B: Un (01) trozo de pitillo, confeccionados en material sintético de aspecto trasparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. MUESTRA C: Tres (03) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético de color rosado, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos, y un peso neto: de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. PESO NETO TOTAL DE COCAÍNA: Dos (02) gramos. Las muestras signadas con las letras A, B, y C, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivos para COCAÍNA, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Es Todo. (folio 59).
4.- EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el funcionario toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación Guanare, en fecha 12-07-2010 EXPOSICIÓN DE LAS MUESTRAS: MUESTRA A: Cuatro (04) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético de aspecto trasparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. MUESTRA B: Un (01) trozo de pitillo, confeccionados en material sintético de aspecto trasparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. MUESTRA C: Tres (03) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético de color rosado, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO TOTAL DE LA MUESTRA: MUESTRA A: Peso bruto ochocientos (800) miligramos. Peso neto de cuatrocientos (400) miligramos. MUESTRA B: Peso bruto cuatrocientos (400) miligramos. Peso neto de: doscientos (200) miligramos. MUESTRA C: Peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos. Peso neto: un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos. CONCLUSIONES: … IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B Y C SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA BASE. EFECTOS DEL ORGANISMOS… (folio 78).
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, suscrita por el funcionario toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación Guanare, en fecha 12-07-2010, REALIZADA a muestras correspondientes al adolescente ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, consistentes en: 1.- Raspado de Dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 2.- Orina: cuarenta centímetros cúbicos... CONCLUISIONES: MUESTRA NRO. 1: se detectó RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA NRO. DOS: SE LOCALIZO METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDE (COCAINA), DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPIBAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. (folio 79)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, Laboratorio de Toxicología el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Química de la Sustancia Incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y depongan al Tribunal sus conclusiones de cada una de éstas.
2. Testimonio de los funcionarios DGDO. (PEP) HERNANDEZ MENDEZ Y AGTE. (PEP) MORILLO LUIS, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios, por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado y depongan ante el Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS; en la modalidad de ocultamiento, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de uno (01) año.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado ORTIZ PERDOMO ADONIS GABRIEL manifestando: “No desear declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Taide Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo, en caso de que éste los admita ante este tribunal, se le imponga la sanción correspondiente e igualmente solicito se le aplique una medida cautelar menos gravosa, dado a la sanción que podría asignársele y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” .
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometiese el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAL EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
ADMISIÓN DE HECHOS
Al adolescente acusado ORTIZ PERDOMO ADONIS GABRIEL se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAL EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare y de los funcionarios Distinguido y agente HERNANDEZ HENRRY Y MORILLO LUIS.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.
Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: cumplir la Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de siete (7) meses. Consistente en las siguientes condiciones: A.- La Obligación de estudiar o trabajar, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio o trabajo. y B.- La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente ejudem, sanción esta que debe aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
Segundo: Dado la voluntad del adolescente de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Condena al Adolescente Adonis Gabriel Ortíz Perdomo, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, por el lapso de siete (7) meses.
Tercero: Le impone al adolescente Adonis Gabriel Ortíz Perdomo como Reglas de Conductas y Libertad Asistida, la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: A.- La Obligación de estudiar o trabajar, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio o trabajo, y B.- La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual.
Cuarto.- Se revoca la medida de detención preventiva de libertad, decretada en su oportunidad legal al adolescente Ortiz Perdomo Adonis Gabriel y en su defecto se impone medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad.
Quinto.- Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
Sexto.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia. En la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez.
El Juez de Control No 1,
Abg. JUAN SALVADOR PÀEZ.
La Secretaria,
Abg. DANIA LEAL