REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LEONZO ANTONIO CHIRINOS
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°
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ASUNTO PENAL 1C-553-10
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS IMPUTADOS
LETICIA FERNANDEZ Y OSCAR GOMEZ
CARMEN TERAN Y LADISLAO BAMBEL
REINA GONZALEZ Y RAFAEL BARROETA
FELICIA VALECILLOS Y JOSE FERNANDEZ
VICTIMA
PEDRO ISRAEL GUARATE
DECISIÓN
ACUERDO CONCILIATORIO SUSPENSION A PRUEBA
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Vista la acusación presentada por las Fiscales Quinto, Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, respectivamente, en contra de los adolescentes: , IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c” y “f”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Hurto Simple en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Israel Guarate, realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27-04-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha “En fecha 23 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, en una vía publica, ubicada en la avenida La Hilandera, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, frente al Hospital Miguel Oraa, Guanare, donde el ciudadano PEDRO ISRAEL GUARATE, tiene una venta de empanadas y mientras este se encontraba hablando por teléfono cuatro adolescentes vestidos con un uniforme del Liceo, procedieron a hurtarle el dinero de la venta a dicho ciudadano y se fueron hacia el Hospital, siendo observados por las ciudadanas MARIA ZANIDA CANELONES PEREZ Y MARIA VICTORIA MONTIEL, quienes le contaron de la sucedió al agraviado, y este fue se fue detrás de los autores del hecho y posteriormente los observo en la Plaza de la Urbanización Fundaguanare y se dirigió hasta la Comisaría Andrés Eloy Blanco y le hizo del conocimiento a la funcionaria AGTE. Francis carolina Zambrano romero, QUIEN CONJUNTAMENTE CON LA AGTE MARELYS LEO, se acercaron a los jóvenes quienes mostraron una actitud violenta y de rebeldía, procedieron las funcionarias a aprehenderlos y a identificarlos como: , IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), quienes fueron trasladadas hasta la Comisaría Andrés Eloy Blanco para el proceso legal correspondientes.
A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:
1. Acta de Policía de fecha 23 de Junio de 2010 suscrita por la Funcionaria AGTE. (PEP) FRANCYS CAROLINA ZAMBRANO REMERO, adscrita a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sud-Comisaría Andrés Eloy Blanco, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la mencionada Sub-comisaría, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse GUARATE PEDRO ISRAEL, quien me informa que unos niños vestidos de estudiantes lo habían robado y se encontraban en la plaza, seguidamente me traslade en compañía de la funcionaria AGTE (PEP) LEO MARELYS CIV-20.258.308, al llegar donde se encontraban tres niñas y un niño uniformados de básica. Le informamos de nuestra presencia quines tomaron una actitud de rebeldía y grosera insultándonos con palabras obscenas, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que mostraran o exhibieran lo que ocultaban o contenían entre sus ropas, el cual se negaron procedimos a realizarle la respectiva revisión, no encontrándole nada, así mismo le solicitamos su respectivas documentación quienes dijeron no portar cedula de identidad, quedando identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse KAREN BARROETA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/06/1994, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.886, hija de Reina González y Rafael Barroeta, domiciliada en el Barrio bello Monte sector 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, GLADISEL TERÁN; venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltera, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.016.278, hija de carmen Terán y Ladislao Bambel, domicilia en el barrio Bello Monte sector, 2 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, FANNY FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/01/1995, soltera de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.572, hijo de Felicia Valecillos y José Gregorio Fernández, domiciliada en el Barrio 24 de Junio calle principal casa S/N; Guanare estado Portuguesa y ENYER FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/10/1995, soltero de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.557, hijo de Eletecia Fernández, domiciliado en el Barrio San José, cerca del tapón de la manga de coleo, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, luego procedimos a trasladarnos hasta el hospital a buscar a las dos damas como testigos presenciales del hecho, quienes se identificaron como: MARIA VICTORIA MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.314, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1985, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la calle 18 entre Carrera 13 y 14, barrio el cementerio, casa s/n y CANELON PEREZ MARIA ZANAIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.566, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Buhonería Informal, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C-03, casa Nº 19. Es Todo”.
2.- Acta de Denuncia de fecha 23-06-10 por el ciudadano GUARATE PEDRO ISRAEL, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.432, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Buhunero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, quien expone lo siguiente: “Yo tengo un puesto de venta de jugos y empanadas frente del hospital y cuando me encontraba llamando por teléfono, llegaron unos adolescentes estudiantes, y me agarraron el dinero producto de la venta, el cual al momento no me di cuenta, fue cuando posteriormente unas ciudadanas que trabajan por allí. Me avisaron que me habían robado, yo los persigo ya que se habían metido al hospital, después los vi. En la plaza de fundaguanare, fui la avise a los policía del hecho y quienes eran los autores, donde los funcionarios policiales. Es todo.”
3.- Acta de Entrevista de fecha 23-06-10 por la ciudadana CANELON PEREZ MARIA ZENAIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.566, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Buhoneria Informal, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C-03, casa Nº 19, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi puesto de venta de arepa, cuando veo a los estudiantes que venían hacia donde se encuentra el señor tizanero, pero el señor no se da cuenta, después el niño varón se regresa y le agarra el dinero del señor, pasan por mi puesto diciendo la plata es para los refresco, de hay se metieron para el hospital, entonces como me encontraban con una enfermera ella decidió decirle al señor y le cuento o sucedido, hay el señor se fue para el hospital a buscarlo después fueron y me buscaron como: testigo: Es todo”.
4.- Acta de Entrevista de fecha 23-06-10 por la ciudadana MARIA VICTORIA MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.314, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1985, soltera, natural de Guanare, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la calle 18 entre Carrera 13 y 14, barrio el cementerio, casa s/n , quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba desayunando en el puesto de arepa de una señora frente al hospital, cuando veo a un niño que se encontraba con cuatro niñas mas que agarra el dinero de un señor, que tiene una venta de jugos y empanadas diagonal o casi frente del hospital, y al pasar por el puesto donde yo me encuentro dicen que la plata es para los refresco., de hay se pierden en el hospital, después llega el señor con la policía para que sirvieran de testigo. Es todo”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-10 suscrita por el funcionario Detective Rober Javier Duran Delgado quien deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) FRANCYS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, trayendo oficio numero 0707-10, de esta misma fecha emanada de la comisaria “Los Proceres”, en la cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de la Fiscalia Quinta del Minsieterio Publico de esta ciudad, a los adolescentes , IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, quienes fueron detenidos por una comisión de la policía local momento después de que los mismos hurtaron al ciudadano: GUARATE PEDRO ISRAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4-241-432, de la cantidad de ochenta bolívares hecho ocurrido frente al hospital doctor Miguel Oraa de esta ciudad, el día de hoy Miércoles 23-06-10 a las 9:00 de la mañana; seguidamente me entreviste con las adolescentes detenidos par corroborar los datos filiatorios reflejados en el acta policial suscrita por funcionarios de las policía local, indicándonos estos que hay errores en los datos filiatorios quedando estos identificados de la manera siguientes, IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),. Es todo”.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-10 suscrito por el funcionario Agente RAHUL ANTONIO SANCHEZ GARCIA quien deja la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nº I-501.904, que se instruye por este Despacho por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario agente Cesar Ojeda, hacia la avenida hilander, frente al hospital Dr. Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad practicar inspección Técnica, Una vez ubicados en la dirección en mención el técnico fija la inspección siendo las 4:00 horas de la tarde, acto seguido procedimos a ubicar persona alguna que pudiese tener alguna preselectiva mas amplia en relación a los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con el ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCIA, quine nos manifestó no tener conocimiento de los hechos que nos ocupa.
7.- Inspección Nº 1096 de fecha 23-06-10 suscrito por el funcionario agente Ojeda Cesar Ali y Rahul Sánchez adscrito a este Sud-Delegación en: Una Via Publica, Ubicada En La Avenida La Hilander De La Urbanizacion Andres Eloy Blanco Frente Al Hospital Miguel Oraa Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural y artificial poco clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, con cose metros de ancho, en sus laterales se aprecian acercas de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, es utilizad para el paso de vehículos automotores y personas en doble sentido, en el contorno de dicho lugar se avitan diferentes tipos de viviendas familiares y la cerca perimetral elaborada en paredes de bloque de cemento del centro asistencial antes descrito.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Considera el Tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios Agentes Raúl Antonio Sánchez García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
2.- Testimonio de los funcionarios AGT (PEP) FRANCYS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO Y AGTE (PEP) LEO MARELYS, adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, los cuales, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y deponga al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
3.- Testimonios de la ciudadana María Victoria Montiel, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.314, el cual es pertinente y necesario por ser testigos presencial del hecho y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
4.- Testimonios de la ciudadana María Zenaida Canelones Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.566, el cual es pertinente y necesario por ser testigos presencial del hecho y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
5.- Testimonios del ciudadano Pedro Israel Guarate, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.432, el cual es pertinente y necesario por ser testigos presencial del hecho y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente a los adolescentes en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, explicando que la victima Pedro Guarate, compareció por ante este Tribunal en fecha 27-08-2010, manifestando que no podía acudir a la presente audiencia, pero que estaba dispuesto a conciliar siempre que los adolescentes no lo molestasen en un futuro, aunado a la solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se les imputa a los adolescentes , IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), no es procedente la privación de libertad como sanción.
Habiendo sido interrogadas las partes presentes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:
1) la obligación de recibir orientación psicológica por ante el equipo multidisciplinario
2) la prohibición de acercarse a la victima.
3) Obligación de estudiar
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye a los imputados es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. ASI SE DECIDE.
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