REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 02 de Agosto de 2010.
Años 200° y 151°
SOLICITUD 2C-541-10 OÍR DECLARACIÓN Y MEDIDAS.
JUEZA DE CONTROL Nº 2
IMPUTADO
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO
ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 30 de Julio aproximadamente a las 5:30 de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría General Francisco de Miranda, de Guanarito, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada como fue la audiencia con las formalidades de Ley y la presencia de las partes, se emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
P R I M E R O:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: en fecha 30 de Julio de 2010, a las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde aproximadamente, el funcionario DTGO. EDDUAR JOSE BASTIDAS, adscrito a la Comisaría Gral. Francisco de Miranda, de Guanarito, se encontraba de servicio en la Comisaría, se presento la ciudadana LUISA GARCIA BELANDRIA, denunciando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto presuntamente había abusado sexualmente de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, presentando constancia medica suscrita por el medico del Hospital donde señala que la niña se encuentra en condiciones de sospecha de violación, y que el adolescente en cuestión se encontraba en la barrio Simon Bolívar, en vista de la situación dicho funcionario en compañía del funcionario AGTE. CARLOS EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO, se dirigieron al Barrio Simon Bolívar donde ubicaron y aprehendieron al presunto autor del hecho, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Francisco de Miranda para el proceso legal correspondiente.
La representante del Ministerio Publico manifestó: brevemente los hechos ocurridos: en fecha 30 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, precalificó los hechos como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, señalando como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que califique la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado la medida de cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe un hecho punible que no está prescrito y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”.
Seguidamente la Jueza de control N° 2 impuso al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente : “No quiero declarar, es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y expuso: “Invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y como estamos en la fase de investigación no hay suficientes elementos de convicción, así mismo se la ha explicado al adolescente y a sus representantes legales sobre las medidas cautelares, y en razón a la del literal “b” los padres atenderán el cuidado y vigilancia de él, como el padre vive en Turén, trae como consecuencia el cumplimiento de la literal “f”, por cuanto va estar domiciliado en la ciudad de Turén, en cuanto a la medida cautelar establecida literal “c”, solicito que se le imponga una vez al mes, por los gastos económicos y por la distancia, razón por la cual, solicito que se decrete la libertad de mi representado, con las medidas impuestas, por ultimo solicito copia del acta de la audiencia, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano CATALAYUT JUAN BAUTISTA, quien manifestó: “Que se compromete al cuidado y vigilancia de su hijo, así como que cumpla con las medidas impuestas, es todo”.
S E G U N D O:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 30-07-2010, suscrita por el Funcionario DTGDO. (PEP) BASTIDAS EDDUAR JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 5:30 horas de la mañana del día de ayer, encontrándome en el ejercicio de mis funciones dentro de las instalaciones de la comisaría, acompañado del AGTE. (PEP) FERNANDEZ CASTILLO CARLOS EDUARDO, cuando se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LUISA GARCIA BELANDRINA, venezolana, soltera, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 03/03/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ama de casa, residenciada actualmente en el barrio Simon bolívar, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.833, con la finalidad de formular una denuncia en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el cual presuntamente había abusado sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo se encontraba en el barrio Simon de esta localidad en vista de la situación se procedió a ir hasta el lugar de residencia antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, al llegar al sitio indicado por la denunciante donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CALATAYUT JUAN BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 09.841.906, nacido en fecha: 26/01/98, de 35 años de edad, natural del Estado Falcón y con residencia actual en el barrio Simon bolívar de esta localidad, quien es el padre del adolescente denunciado, y le manifestamos que nos acompañara conjuntamente con su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de la Comisaría ya que existía una denuncia en contra de el sobre una presunta violación y actos lascivos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual el mismo nos acompaño sin resistirse y vista que nos encontrábamos frente a un hecho adolescente como lo contemplado 654 de la LOPNA, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Folio 02.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2010, suscrita por la ciudadana LUISA GARCIA BELANDRINA, quien expuso:” Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes señalada cuando mi hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, me manifestó verbalmente que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había metido el dedo en la parte de su vagina. En vista de la situación me fui para el hospital con mi niña y el medico de guardia le diagnostico: DOLOR DE ESCORIACIONES EN MUSCULOS INFINITOS… Es todo folio 03.
3.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 30-07-2010 impuesta al adolescente. Folio 04.
4.- Constancia Médica de fecha 30-07-10 suscrita por la Dr. Ysaura Sánchez medico Cirujano donde se explica por si sola. Es todo. Folio 05.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT JEANS donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Distinguido (PEP) BASTIDAS EDUAR JOSE, adscrito a la comisaría Francisco de Miranda Boconoito Estado Portuguesa, trayendo oficio numero s/n de fecha 31-07-2010, donde remiten en calidad de detenido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, dicho adolescente fue detenido por comisión de la policía local luego que presuntamente abusara sexualmente de la niña: IDENTIDAD OMITIDA. Hecho ocurrido en la Población de Guanarito, el día de ayer 30-07-2010, en horas de la tarde. Es todo. Folio 06.
6.- Reconocimiento Medico Legal Nº s/n de fecha 31-07-10, suscrito por el Sub-Comisario Rafael Enrique Mujica Hernández, Jefe de la Sub-Delegación Guanare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practico (FISICO EXTERNO Y GINECOLOGIA) a la niña: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Folio 09.
De manera que, en el caso de autos se evidencia claramente que están dadas las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que esta juzgadora estime que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido una vez formulada la denuncia por la ciudadana LUISA GARCIA BELANDRINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.833, quien manifestó que el imputado presuntamente había abusado sexualmente de su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo se encontraba en el barrio Simon Bolívar, ante tal eventualidad los funcionarios DTGDO. Edduar José Bastidas y AGTE. Carlos Eduardo Fernández Castillo, realizaron el procedimiento legal y aprehendieron al imputado, notificando de inmediato al Ministerio Público.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación. En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), dichas medidas deben cumplirse de la siguiente forma: el imputado debe estar bajo la vigilancia y custodia de sus representantes legales; debe presentarse ante el Tribunal de Control cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primara Instancia en Funciones de de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda en la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: 1. Declarar con lugar la solicitud de ser oído al adolescente imputado de con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. 2.- La calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 3.- A solicitud del Ministerio Público continuar con el procedimiento ordinario. 4.-Acogerse a la precalificación jurídica del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el articulo 259 ejusdem, presentada por el Ministerio Público; 5.- Acordar las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: el imputado debe estar bajo la vigilancia y custodia de sus representantes legales; debe presentarse ante el Tribunal de Control cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima.
Guanare a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL COLMENARES