REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 02 de agosto de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA N° 2C-542-10
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JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IRENEO JOSE RIVERO RIVERO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVSIONAL
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentado por la Ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. TAIDE JIMENEZ, Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha quince (15) de noviembre de 2009, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche, en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, casa Nº 2-77 Guanare, Estado Portuguesa, cuando entraron su ex concubina la ciudadana GRISMAR RODRIGUEZ, en compañía de su concubino de nombre KELVIN y su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo golpearon en varias partes de cuerpo, motivado a que su hijo no quería quedarse con su mamá GRISMAR RODRIGUEZ.

DILIGENCIAS PRACTICADAS:

1.- Denuncia del Ciudadano IRENO JOSE RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 38 años de edad…quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que mi ex concubina de nombre Grismar Rodríguez, su hermano IDENTIDAD OMITIDA y Kevin que es su concubino, entraron a mi residencia y me golpearon varias veces en diferentes partes del cuerpo causándome lesiones, utilizando los puños y pies, motivado a que mi hijo no se quería quedar con su mama ya que ella le pegaba. Es todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Agte. ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el numero 1-256.417 por uno de los delitos Contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwith Pérez, hacia el barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, casa Nro. 2-77 de esta ciudad, acompañados por el ciudadano RIVERO RIVERO IRENEO JOSE, identificado en autos anteriores por ser denunciante en la presente causa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, de igual manera identificar a los ciudadanos Grismar Rodríguez, IDENTIDAD OMITIDA y Kevin, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde una vez presentes en la dirección arriba mencionada, dicho ciudadano nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente Derwith Pérez, siendo las 09:30 horas de la mañana, procediendo a practicar lo pautado, una vez culminada, dicho ciudadano nos indico la residencia donde habita la ciudadana arriba mencionada como investigada al igual que los ciudadanos, donde una vez presentes fuimos atendidos por un adolescente a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó ser unas de las personas requeridas por la presente comisión y que la ciudadana Grismar Rodríguez quien es su hermana y el ciudadano de nombre Kevin quien es su cuñado, no se encontraban presentes para el momento motivo por el cual, procedimos a librarle boleta de citación a nombre de su persona al igual que de los antes mencionados, donde una vez culminadas dichas diligencias, optamos en retornar al despacho…”

3.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Agente Pérez Pérez Derwith y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 05-12-2009, realizada en una vivienda, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Calle 12 de marzo, casa Nº 2-77 Guanare estado Portuguesa, donde no encontraron evidencias de interés criminalística. (folio 18)

4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GARCIA PABLO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 78 años de edad, de fecha de nacimiento 06-05-32, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Eduviges calle Los Proceres, casa numero 34, Valencia estado Carabobo, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad V-1.247.213, quien figura como testigo, expone: “El día que discutieron Grimar Coromoto Rodríguez, IDENTIDAD OMITIDA y el hombre de Grismar que ni se como se llama fue porque Grismar le ofreció unos cuerazo al niño quien es mi nieto, y el niño salió corriendo para donde el papa quien es mi hijo: Ireneo Rivero, entonces por eso fue que se vinieron Grismar, IDENTIDAD OMITIDA y el marido de Grismar y golpearon a mi hijo Ireneo, a mi me dio unos empujones el hombre de Grismar, el hermano de Grismar que es IDENTIDAD OMITIDA, saco un cuchillo para cortar a mi hijo, yo me metí como pude a defender a mi hijo Ireneo, eso fue todo lo que paso, mi hijo hasta salió corriendo porque el marido nuevo de Grismar perseguía con un tubo a mi hijo Ireneo, yo hasta saque un machete y le dije a ellos si me cortan a mi hijo los macheteo. Es todo.” (folio 12)

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por la funcionario detective YENNI ISABEL OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber efectuado llamada telefónica hacia el Área de Medicatura Forense en Acarigua estado Portuguesa, a fin de verificar la comparecencia por ante esa oficina del ciudadano RIVERO RIVERO IRENEO, siendo atendida por la funcionaria MARLI ABREU, a quien le notificó el motivo de la llamada, quien posterior a una breve espera me contestó que al revisar los registros de lesionados llevados por ante esa dependencia, logró constatar que la ciudadana arriba mencionada, no compareció por ante esa oficina a fin de ser valorado por el Médico Forense de guardia, de igual manera me trasladé hasta el área de Medicatura Forense de esta dependencia, donde fue atendida por la funcionaria auxiliar Administrativo Teresa Linares, quien posterior a una breve espera me manifestó que el mismo no aparece registrado en los libros llevados en esa medicatura forense. (folio 13)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Infiere la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encuentra que del resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la víctima manifestó que se encontraba en su casa cuando entraron su exconcubina la ciudadana GRISMAR RODRIGUEZ, en compañía de su concubino de nombre KELVIN y su hermano el adolescente ROBINSON JOSE RODRÍGUEZ, y lo golpearon en varias partes del cuerpo, motivado a que su hijo no quería quedarse con su mamá GRISMAR RODRÍGUEZ, sin embargo, cursa en las actas procesales Acta de Investigación Penal, suscrita por la Dtve. Yenny Isabel Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que realizó llamada telefónica a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Acarigua, a los fines de verificar si el ciudadano IRENEO JOSE RIVERO RIVERO, compareció a realizarse el reconocimiento médico forense, siendo informada que el mismo no compareció por ante ese Departamento, asi mismo se trasladó al área de Medicatura Forense Guanare, donde le informaron que la víctima no se presento a ser valorado por el medico, no habiendo en consecuencia constancia de las lesiones que presuntamente sufrió la víctima, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Es te tribunal de Control No. 2 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que, como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Público, es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, por cuanto carece del medio de prueba fundamental para comprobar el tipo de delito y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en tal razón es procedente la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio del ciudadano IRENEO JOSE RIVERO.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Imputado, Defensora Pública y Víctima.

En Guanare, a los dos días del mes de agosto del año Dos Mil diez.


LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL COLMENARES