REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL HENRY JOSE GRATEROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de Agosto de 2010.
Años 200° y 151°



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CAUSA: 2C-528-10.

JUEZA DE CONTROL No.2: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MONTAÑA LEON CARMEN RAMONA

DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PUBLICA: ABG: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

Vista la acusación presentada por las Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 ejusdem.; en perjuicio la ciudadana Carmen Ramona Montaña León, celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, con todas las formalidades de ley, cumpliéndose lo señalado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia y siendo posible la figura de la conciliación se intento y las partes llegaron a un acuerdo, por lo que fue homologado y se suspendió el proceso a pruebas, por lo que este tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO
LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 07 de Marzo de 2010, siendo las 5:45 horas de la mañana, en el barrio Los Pozones calle 13, Guanarito, estado Portuguesa, donde caminaba la ciudadana CARMEN RAMONA MONTALA LEON, cuando se le acercaron tres jóvenes a bordo de una moto y uno de ellos se bajo y le preguntó que donde quedaba el terminal de pasajeros y cuando le está explicando la agarran por el cabello y le decían que le entregue el dinero y el celular y la ciudadana le respondió que no tenia dinero ni teléfono celular y los sujetos comenzaron a revisarla por la ropa y la cartera y como no le consiguieron nada, le manifestaron que la iban a violar y mientras uno de ellos la estaba tocando por los senos otro se estaba bajando el cierre del pantalón, le colocaron un objeto contundente para intimidarla y la victima comenzó a gritar y los vecinos salieron y los sujetos se montaron de nuevo en la moto y se fueron, en ese momento se acerca el hijo de la victima y la acompañó a su lugar de trabajo y estando ahí los sujetos volvieron a pasar y el hijo de la víctima tomó dos piedras y en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios NDTGDO (PEP) SILVA YORGUI VENIA Y AGTE, (PEP) CRISTIANS LEAL, adscritos a la Comandancia General de Policía y la victima les señaló a los autores del hecho, dándole alcance por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como EDIXON RAFAEL PEREZ DIAS de 23 años de edad, JOSE YOVANNY GUZAMAN HIDALGO de 22 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría de Guanarito para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective Rober Duran, quien expuso la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) SILVA YORGUI, trayendo oficio Nº 0265-10, de estas misma fecha, emanada de la Comisaría Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de las Fiscalía Séptima y Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, a los ciudadanos: PEREZ DIAZ EDIXON RAFAEL, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, soltero, estudiante, reside en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin numero, de la población de Guanarito Estado Portuguesa, hijo de: Carmen Díaz (v) y Rafael Pérez (d), titular de la cedula de identidad Nº 18.100.587, y GUZMAN HIDALGO JOSE YOVANNY, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1992, soltero, taxista, risede en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin numero, de la población de Guanarito Estado Portuguesa, hijo de: Rosa Hidalgo (v) y Jesús Piña (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.678.701 y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, dichos investigados fueron detenidos por una comisión de la policía local por cuanto intentaron abusar sexualidad de la ciudadana: MONTAÑA LEON CARMEN RAMONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.470, asimismo remiten un vehiculo clase moto marca Guasare, modelo 150, sin placas, color azul, tipo paseo, serial del Chasis LF3CK00X7D000254, serial del motor 161FMJ71020933 y un baso elaborado en material sintético, de color gris y negro, al los fines de ser sometidos a experticias de ley. Hecho ocurrido en el Bario los Pozones, de la población de Guanarito Estado Portuguesa, el día de hoy 07-03-2010, a las 5:41 horas de la mañana, seguidamente me dirigí en compañía del Agente Derwinth Pérez, hasta el estacionamiento interno de este Despacho con la finalidad de practicar sobre en vehiculo en cuestión la respectiva inspección técnica, una vez allí, procede el funcionario a fijar sobre el supramencionado vehiculo la inspección técnica siendo para ese momento las 8:50 horas de la tarde. Posteriormente me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales de los ciudadano en referencia , de igual forma verificar si los datos aportados por el adolescentes investigado les corresponden así como el estatus actual del vehiculo en cuestión, donde una vez allí, fui atendido por el detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo presencia, me informo que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, y que los datos aportados por los adolescentes en cuestión le corresponde, asimismo me indico que el vehiculo no presenta solicitud alguna, motivo por el cual se dio inicio a la causa penal Nº I-501.047, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo”. Folios 01 y 02 de las actas.

2. INSPECCIÓN OCULAR N° 361 de fecha 07-03-2010, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT DURAN Y AGENTE PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, realizada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 de COPP, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente. “lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental de baja temperatura e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO TIPO PASEO MARCAG UASARE MODELO 150 .ALFA NUMERICAS .NO TIENE, COLOR AZUL USO ARTICULAR SERIAL DE CHASIS LF3CK00X7D000254 SERIAL DE MOTOR 161FMJ71020933. CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación Con respecto a su pintura, se encuentra provista de su posa manos, elaborado de material sintético de color negro, posee tacómetros en buen estado de funcionamiento, batería, luces delanteras y espejo retrovisores, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Estado folio Nº 03 de las actas.

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07-03-2010 suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) SILVA YORGUI, adscrito a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente, “Siendo las 5:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro centro de Guanarito, en compañía del funcionario AGTE (PEP) LEAL CRISTIANS, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.349, a bordo de la unidad P-555, cuando una señora que va en la vía a pies nos grito que unos sujetos que van en una moto la habían intentado robar, debiendo a eso seguimos a los ciudadanos que van frente a nosotros en una moto y a escaso metros le damos alcance y le damos la voz de alto, estacionándose a un lado de la vía, bajándose del vehiculo, tres ciudadanos a quienes amparados en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una de persona logrando encontrarle, a unos de ellos en la mano derecha un vaso de color verde claro, confeccionando en aluminio y un material sintético con asa de agarradero confeccionando en material sintético de color gris y negro, amparados en el artículos 126 del COPP, quedando identificado de la siguientes manera: PEREZ DIAZ EDIXON RAFAEL, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, soltero, estudiante, risede en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin numero, de la población de Guanarito Estado Portuguesa, hijo de: Carmen Díaz (v) y Rafael Pérez (d), titular de la cedula de identidad Nº 18.100.587, GUZMAN HIDALGO JOSE YOVANNY, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1992, soltero, taxista, risede en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin numero, de la población de Guanarito Estado Portuguesa, hijo de: Rosa Hidalgo (v) y Jesús Piña (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.678.701 y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA e inmediatamente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MONTAÑA LEON CARMEN RAMONA, venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-66, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.470, de profesión obrera, natural de Guanarito, Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio Los Pozones, calle 13 casa Nº 07, de Guanarito, manifestando que estos sujetos la habían intentado robar y como no le consiguieron nada que robarle después intentaron abusar sexualmente de ella, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos Contra Las Personas y Actos Lascivos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos a imponer de sus derechos al adolescente como lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNA), y al adulto como esta contemplado en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una revisión al vehiculo obteniendo las siguientes características un vehiculo, tipo clase moto, marca Guasare, modelo 150, sin placa, color azul, paseo, serial de chasis LF3CK00X7D000254, serial de motor 161FMJ71020933, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, al vehiculo e igualmente a la ciudadana victima hasta la sede de la Comisaría de Guanarito, para continuar con el proceso de ley, una vez allí nos comunicamos a vía telefónica de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Linda López, e igualmente a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza, en virtud de que uno de los detenidos es un adolescente, informándole de caso y que el mismo serial remito hasta la sede del C.I.C.P.C, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo” folio 05 de las actas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2010, realizada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, por el funcionario ciudadano LEAL CRISTIANS, adscrito a la Comisaría de Guanarito, quien expone: “RATIFICO LO EXPUESTO en acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) SILVA YORGUI titular de la cedula de identidad Nº 16.644.983. Es Todo”

5.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MONTAÑA LEON CARMEN RAMONA, de fecha 07-03-2010, realizada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, donde expuso: “Yo vengo a denunciar que en el día de hoy 07/03/10, salí de mi casa a las 5,4 horas de la mañana, y antes de llegar a la primera cuadra después de la casa, oigo que viene una moto y se para al lado de mi una moto en la que vienen a bordo tres ciudadanos, y uno de ellos se baja de la moto y otro me pregunta donde queda el terminal, y luego cuando le estoy explicando donde queda el terminal, me agarran por el pelo, y empiezan a decirme que le de la plata y el celular a lo que le respondo que yo no tengo plata y no uso celular, de ahí se abaja el otro sujeto de la moto y se me para uno al frente y otro por la parte de atrás, y me quitan la cartera voceando todo lo que tenia adentro al piso, y seguían insistiendo que donde tenia la plata o el teléfono, de ahí el que esta parado en la parte de atrás me agarra por el pelo y me obliga a mirar para el piso, y el que está parado al frente de mi comienza a buscar dentro de mi ropa para ver si yo tenía plata o celular, y el que estaba atrás de mi me pegaba un objeto al costado izquierdo y yo miro de refilón y me doy cuenta que es un vaso lo que utilizaban para apuntarme como un arma, y el sujeto que estaba al frente comenzó a tocarme los pechos y el otro decía ya que no tiene nada te vamos a violar, y comenzó a bajarse el cierre del pantalón ahí comencé a gritar duro a los vecinos, para que me ayudarán, y ellos me tapaban la boca y yo le quitaba la mano de la boca, de ahí se acerco un vecino y ellos al ver que venía el vecino desde lo lejos arrancaron los tres en la moto y se fueron, y en eso viene también mi hijo y me acompañó hasta mi lugar de trabajo y cuando voy llegando al trabajo veo que vienen nuevamente los sujetos en la moto, y yo le dije a mi hijo que eso eran los tipos que me querían violar, y mi hijo agarro dos piedras para defenderme y estos se pararon y le dicen de forma de burla así me vas a matar con esas dos piedras, en eso viene una comisión de la policía y le informo que estos sujetos me querían atracar a lo que lo siguen y le dan captura a escasos metros de donde yo me encontraba, es todo”. (folio 07).

6.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Raúl Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al total esclareciendo de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-501-047, iniciadas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se traslado en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Derwin Pérez, a bordo de la unidad P-03K, hacia localidad de Guanarito, Barrio los Pozones, vía publica, estado Portuguesa con la finalidad de practicar inspección técnica, así como busca de alguna persona que pudiera tener versión mas clara del hecho que investiga, una vez en dicho lugar exacto donde se suscitaron los hechos, sitio donde se procedió a realizar inspección técnica, siendo las once hora y veinte minutos de la noche (11:20) así mismo procedió a efectuar un recorrido en las inmediaciones de dicho Centro Asistencial, en busca de alguna persona que pudiera tener una visión mas clara del hecho que se investiga logrando sostener entrevista con el ciudadano Nerio José Colmenares, quien manifestó haber visto el alboroto causado por la detención de varias personas, ocurrido el día de ayer, mas no se acerco por temor a salir herido en los hechos, por tal motivo nos retiramos del lugar con la finalidad de retornar al Despacho. Es todo.

7- INSPECCIÓN N° 362 DE FECHA 07-03-2010, Suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ PEREZ DERWITH Y RAÚL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, realizada en una vía pública ubicada en el Barrio Los Posones Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 074, de fecha 07-03-2010, realizada por el agente PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) vaso, comúnmente denominado (cooler) confeccionado en aluminio de color plata y material sintético de color verde, con una asa confeccionada en material sintético de colores negro y gris. CONCLUSION: La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, concluyendo que las mismas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. (folio 22).

9- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL Nº 094, de fecha 08-03-2010, realizada por el LIC. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº 1.501.047, donde procedió a revisar un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de ese Despacho, observándose lo siguiente: 1.- presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LF3RCK00X7D000254 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.- 2.- Portar Mota Motor Serial 161FMJ-71020933, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL (folio 24)


SEGUNDO

En la Audiencia Preliminar, una vez narrado el hecho por el cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo orden la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó que hay suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente, sin embargo tratándose de un delito que puede conciliarse se comunico con la víctima explicándole el contenido legal manifestando su acuerdo, por lo que la Representación del Ministerio Público solicito se intentara la conciliación, y se impusieran las obligaciones al imputado se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a pruebas por el por el plazo que considere el Tribunal.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó no querer del declarar.

Por su parte la defensora pública del imputado Abg. Taíde Jiménez, manifestó: que el petitorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Pública estaba ajustado a derecho, que en cuanto a su representado le había explicado el contenido y el alcance de la conciliación, pero siendo esta manifestación personalísima pidió al tribunal que se consultara al adolescente y a la víctima.

Esta Juzgadora tomando en consideración el contenido del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que cuando no se hubiere logrado antes la conciliación el Juez la intentará cuando sea posible, además de ello fue solicitado por la Representación del Ministerio Público y de la defensa Pública; siendo que en el presente caso el Ministerio Público acuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 ejusdem., estos delitos no merecen como sanción la privación de libertad, dando lugar que se intente la figura de la conciliación, por lo que se procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima esta figura jurídica alternativa; y así mismo se les explico que las condiciones que se acordaran deberían ser cumplidas por el adolescente en el plazo establecido por el Tribunal.

Por su parte la ciudadana Carmen Ramona Montana, manifestó en forma clara y voluntaria su deseo de conciliar, por su parte el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma expreso estar de acuerdo y cumplir con las obligaciones que se le impongan.

Este Tribunal oída la intervención de las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, este juzgador explicó de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, así como en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, de acuerdo las siguientes condiciones, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, queda obligado: a) continuar con sus estudios y presentar la constancia; b) La prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Carmen Ramona Montana, por lo que se acuerda Homologar el presente acuerdo Conciliatorio y se suspende el proceso a pruebas por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, N° 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima ciudadana Carmen Ramona Montana, y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de un (01) año, en virtud de que el hecho punible que se le imputa al Adolescente, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, en fecha 07 de Marzo de 2010, a las 5:45; horas de la mañana, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Robo Genérico En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 ejusdem. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años.

En consecuencia queda el imputado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: A.- La Prohibición de comunicarse con la víctima. B.- Continuar con sus estudios y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal. Se revoca las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de Marzo de 2010, específicamente las establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f”.

En Guanare a los 24 días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL COLMENARES